10 probatorio que pueda darle esta Corte a las referidas manifestaciones, este Tribunal considera que estas no demuestran una intención clara de reconocer responsabilidad estatal. Por tanto, este Tribunal estima que persiste la controversia relativa a la ocurrencia de la desaparición forzada de Walter Munárriz Escobar. VI PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 26. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado o solicitados como prueba para mejor resolver por la Corte o su Presidencia, los cuales, como en otros casos, admite en el entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)18 y su admisibilidad no fue controvertida ni objetada19. 27. Los representantes solicitaron que los anexos 1, 2 y 4 a los escritos de alegatos finales del Estado fueran declarados inadmisibles al ser presentados sin ningún motivo con posterioridad a la presentación de la contestación20. Al respecto, este Tribunal estima que el Estado no ha justificado su presentación posterior al momento procesal oportuno, es decir, el escrito de contestación. En consecuencia, dicha prueba es extemporánea y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, no procede su admisión al acervo probatorio del presente caso. B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 28. La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (afidávit) por la presunta víctima, Gladys Munárriz Escobar, así como el dictamen pericial de Juan Pablo Albán Alencastro21. Asimismo, la Corte escuchó la declaración de la presunta víctima, Gladys Escobar Candiotti, rendida en audiencia pública. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones de las presuntas víctimas y el dictamen pericial, rendidos en la audiencia pública y ante fedatario público, en lo que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos y al objeto del presente caso. 29. Respecto al peritaje de Juan Pablo Albán Alencastro, el Estado indicó que éste no tomó en cuenta “(i) el objeto del peritaje ni las preguntas formuladas por el Estado peruano;(ii) que 18 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 138. 19 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No.4, párr. 140, y Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 137. 20 El anexo 1 se refiere a la copia de los documentos de fojas 87 y 91 del expediente penal seguido por la presunta desaparición forzada del señor Walter Munárriz, el anexo 2 se refiere a la copia de la comunicación de la Comisión de 19 de julio de 2017, emitida en el marco de la supervisión de cumplimiento de la sentencia recaída en el caso Anzualdo Castro vs. Perú, y el anexo 4 se refiere a la copia de un oficio de EsSalud. 21 Los objetos de estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución de la Presidencia de 24 de abril de 2018 (supra párr. 10).

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