30 tránsito que se pretendía y evitar una persecución violenta 130; por ejemplo, mediante la instalación de controles de tránsito, a través de barricadas, reductores de velocidad, poncha llantas y/o cámaras que permitieran el registro e identificación pacífica de los implicados y el mejor control del flujo vehicular en la zona. Principalmente, medidas acordes al factor cotidiano del tránsito de personas migrantes en la zona. Más aún, del acervo probatorio se desprende que el mismo camión amarillo que transportaba a las presuntas víctimas había sido detenido el 28 de marzo de 2000, meses antes de los hechos, por haber sido sorprendido por [agentes], transportando 50 nacionales haitianos indocumentados, en la sección de Santa María jurisdicción Montecristi 131. 89. En definitiva, el Estado pudo prever medidas menos extremas para lograr el mismo objetivo. Inclusive, frente al supuesto tráfico de estupefacientes o armas, el Estado no demostró la implementación de un operativo destinado a tal efecto, por el contrario la actividad estatal demostró la falta de planeación, capacitación y organización, lo que resultó en acciones altamente desproporcionadas por parte de los agentes militares. Al respecto, este Tribunal ha considerado que “en todo caso de uso de fuerza [por parte de agentes estatales] que haya producido la muerte o lesiones a una o más personas, corresponde al Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados” 132, lo cual no ha sido acreditado en el presente caso. 90. Lo anterior evidencia en el caso la falta de una reglamentación clara y de una política pública de prevención del uso de la fuerza y de implementación de medios de disuasión no letales con un equipo defensivo adecuado para el manejo de este tipo de situaciones 133 (supra párr. 80). 91. En conclusión, no se acreditó la legalidad ni absoluta necesidad que motivara accionar la fuerza letal durante la persecución, ya que no se estaba repeliendo una agresión o peligro inminente 134. Como consecuencia, la grave situación ocasionada fue el resultado, al menos negligente, del uso desproporcionado de la fuerza imputable al Estado por el actuar de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Asimismo, la Corte observa que en el contexto de discriminación contra migrantes, el uso de la fuerza desmedido en el caso, demostró la falta de implementación de medidas razonables y adecuadas para lidiar con esta situación en perjuicio de este grupo de personas haitianas. b) Privación arbitraria de la vida 92. La Corte ha establecido que cuando los agentes estatales emplean la fuerza ilegítima, excesiva o desproporcionada, como en el presente caso, dando lugar a la pérdida de la vida, se considera una privación arbitraria de la misma 135. Como consecuencia, las muertes de cuatro personas por disparos de arma de fuego, ocasionadas durante la persecución del vehículo (supra párr. 48), constituyen privaciones arbitrarias de la vida, atribuibles al Estado en perjuicio de Fritz Alce, Ilfaudia Dorzema, Nadege Dorzema y Máximo Rubén de Jesús Espinal. 130 A modo de ejemplo, se observan las siguientes regulaciones: Ley 29166, de la República del Perú, denominada “Ley que establece reglas de empleo de la fuerza por parte del personal de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional” y la “Ley que regula el uso de la fuerza de los cuerpos de seguridad pública del Distrito Federal”, de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se pueden observar el “Manual de Normas y Procedimientos del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial” de la República Bolivariana de Venezuela; “A National Use of Force Framework” de Canadá; y el “Use of Force by Seattle Police Officers”, de los Estados Unidos de América. 131 Cfr. Acta de envío de vehículo de fecha 29 de marzo de 2000 (expediente de anexos al informe de fondo, tomo I, folios 848 y 849). 132 Cfr. Caso Zambrano Vélez Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 108, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 80. 133 Cfr. TEDH. Caso Makaratzis Vs. Grecia. Sentencia, 20 de diciembre de 2004, párrs. 66 a 70. 134 Principios sobre el empleo de la fuerza, Principios No. 4 y 9. 135 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra, párr. 49.

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