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Garantizar que los no ciudadanos no serán objeto de una expulsión colectiva, en particular cuando
no haya garantías suficientes de que se han tenido en cuenta las circunstancias personales de
cada una de las personas afectadas 239.
174. Además, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos, en su informe sobre derechos de los no ciudadanos, destacó que:
el procedimiento de expulsión de un grupo de no ciudadanos debe apoyarse en suficientes
garantías que demuestren que las circunstancias personales de cada uno de esos no ciudadanos
afectados han sido genuina e individualmente tenidas en cuenta 240.
175. En vista de lo anterior, en atención tanto a la normativa interna vigente en República
Dominicana como al derecho internacional, se desprende que un proceso que pueda resultar
en la expulsión o deportación de un extranjero, debe ser individual, de modo a evaluar las
circunstancias personales de cada sujeto y cumplir con la prohibición de expulsiones
colectivas. Asimismo, dicho procedimiento no debe discriminar en razón de nacionalidad,
color, raza, sexo, lengua, religión, opinión política, origen social u otro estatus 241, y ha de
observar las siguientes garantías mínimas en relación con el extranjero:
i)
ser informado expresa y formalmente de los cargos en su contra y de los motivos
de la expulsión o deportación 242. Esta notificación debe incluir información sobre
sus derechos, tales como:
a. la posibilidad de exponer sus razones y oponerse a los cargos en su
contra 243;
b. la posibilidad de solicitar y recibir asistencia consular 244, asesoría legal 245 y,
de ser el caso, traducción o interpretación 246;
ii)
en caso de decisión desfavorable, debe tener derecho a someter su caso a revisión
ante la autoridad competente y presentarse ante ella para tal fin 247, y
iii) la eventual expulsión solo podrá efectuarse tras una decisión fundamentada
conforme a la ley y debidamente notificada 248.
e) Conclusiones
176. De lo expuesto se desprende que la expulsión de los nueve migrantes haitianos no
siguió los estándares internacionales en la materia ni los procedimientos previstos en la
239
Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación General No. XXX: Discriminación
contra los no ciudadanos, 4 de mayo de 2005, párr. 26.
240
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “Los Derechos de los No
Ciudadanos”, 2006, página 20.
241
Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 15, supra, párrs. 9 y 10; Comité para la Eliminación de
la Discriminación Racial, Recomendación General No. XXX, supra, párr. 25.
242
Cfr. Comisión de Derecho Internacional. Expulsión de extranjeros, supra, artículo 26.
243
Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 15, supra, párr. 10; Comisión Africana de Derechos
Humanos y de los Pueblos, Comunicación No. 159/96, supra, párr. 20; Comisión de Derecho Internacional.
Expulsión de extranjeros, supra, artículo 26.
244
Cfr. Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, Artículo 36.1.b); El Derecho a la Asistencia Consular en
el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, supra, párr. 106; Comisión de Derecho Internacional. Expulsión
de extranjeros, supra, artículo 26, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párrs. 152, 153 y 158.
245
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra, párr. 126, y Caso Vélez Loor Vs.
Panamá, supra, párr. 146.
246
Cfr. Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Comunicación No. 159/96, supra; Comisión de
Derecho Internacional. Expulsión de extranjeros, supra, artículo 26.
247
Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 15, supra, párr. 10, y Comisión de Derecho
Internacional. Expulsión de extranjeros, supra, artículo 26.
248
Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 15, supra, párr. 10, y Comisión de Derecho
Internacional. Expulsión de extranjeros, supra, artículo 26.
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