50 Garantizar que los no ciudadanos no serán objeto de una expulsión colectiva, en particular cuando no haya garantías suficientes de que se han tenido en cuenta las circunstancias personales de cada una de las personas afectadas 239. 174. Además, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en su informe sobre derechos de los no ciudadanos, destacó que: el procedimiento de expulsión de un grupo de no ciudadanos debe apoyarse en suficientes garantías que demuestren que las circunstancias personales de cada uno de esos no ciudadanos afectados han sido genuina e individualmente tenidas en cuenta 240. 175. En vista de lo anterior, en atención tanto a la normativa interna vigente en República Dominicana como al derecho internacional, se desprende que un proceso que pueda resultar en la expulsión o deportación de un extranjero, debe ser individual, de modo a evaluar las circunstancias personales de cada sujeto y cumplir con la prohibición de expulsiones colectivas. Asimismo, dicho procedimiento no debe discriminar en razón de nacionalidad, color, raza, sexo, lengua, religión, opinión política, origen social u otro estatus 241, y ha de observar las siguientes garantías mínimas en relación con el extranjero: i) ser informado expresa y formalmente de los cargos en su contra y de los motivos de la expulsión o deportación 242. Esta notificación debe incluir información sobre sus derechos, tales como: a. la posibilidad de exponer sus razones y oponerse a los cargos en su contra 243; b. la posibilidad de solicitar y recibir asistencia consular 244, asesoría legal 245 y, de ser el caso, traducción o interpretación 246; ii) en caso de decisión desfavorable, debe tener derecho a someter su caso a revisión ante la autoridad competente y presentarse ante ella para tal fin 247, y iii) la eventual expulsión solo podrá efectuarse tras una decisión fundamentada conforme a la ley y debidamente notificada 248. e) Conclusiones 176. De lo expuesto se desprende que la expulsión de los nueve migrantes haitianos no siguió los estándares internacionales en la materia ni los procedimientos previstos en la 239 Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación General No. XXX: Discriminación contra los no ciudadanos, 4 de mayo de 2005, párr. 26. 240 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “Los Derechos de los No Ciudadanos”, 2006, página 20. 241 Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 15, supra, párrs. 9 y 10; Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación General No. XXX, supra, párr. 25. 242 Cfr. Comisión de Derecho Internacional. Expulsión de extranjeros, supra, artículo 26. 243 Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 15, supra, párr. 10; Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Comunicación No. 159/96, supra, párr. 20; Comisión de Derecho Internacional. Expulsión de extranjeros, supra, artículo 26. 244 Cfr. Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, Artículo 36.1.b); El Derecho a la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, supra, párr. 106; Comisión de Derecho Internacional. Expulsión de extranjeros, supra, artículo 26, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párrs. 152, 153 y 158. 245 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra, párr. 126, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 146. 246 Cfr. Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Comunicación No. 159/96, supra; Comisión de Derecho Internacional. Expulsión de extranjeros, supra, artículo 26. 247 Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 15, supra, párr. 10, y Comisión de Derecho Internacional. Expulsión de extranjeros, supra, artículo 26. 248 Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 15, supra, párr. 10, y Comisión de Derecho Internacional. Expulsión de extranjeros, supra, artículo 26.

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