76 monto de US$ 14.102,89 343, en tanto que el Grupo de ayuda a refugiados y repatriados solicitó el pago de US$ 25.537,14 344. 292. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia 345, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implican erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. 293. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante la Corte, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable. 294. La Corte ha señalado reiteradamente que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes para las costos y gastos, y la evidencia que las sostenga, debe ser presentada a la Corte en la primera ocasión del procedimiento que se les concede, es decir, en los alegatos y argumentos, sin perjuicio de las reclamaciones van a actualizar en una fecha posterior, para tener en cuenta los nuevos costos y gastos que se hayan generado en el procedimiento ante este Tribunal” 346. 295. En el presente caso, la Corte observa que en los anexos a los alegatos finales de los representantes, éstos presentaron información relativa a erogaciones monetarias y actuaciones realizadas con anterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, de modo que ésta información se encuentra extemporáneas de acuerdo con la jurisprudencia recién expuesta (supra párr. 24). 296. Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos 347. 297. En el presente caso, la prueba aportada por los representantes y la argumentación correspondiente, no permite una justificación completa de los montos solicitados. No obstante, si se comprobaron ciertos gastos en el litigio del caso. Específicamente, gastos para asistir a la audiencia pública del caso, celebrada en la sede de la Corte, así como gastos por la remisión de sus escritos, entre otros, durante el proceso ante la Corte. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte fija en equidad la cantidad de US$ 25.000,00 (veinte y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para Clínica internacional de Defensa de los Derechos Humanos de la UQAM; US$ 17.000,00 (diecisiete mil dólares de los Estados Unidos de América) para el Grupo de Apoyo a los Repatriados y Refugiados, y US$ 16.000,00 (dieciséis mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor del Centro Cultural 343 Los gastos que en realidad corresponden a gastos posteriores a la audiencia pública ascienden a un monto aproximado de US$ 420,00, correspondientes a transporte, alojamiento y oficina (expediente de anexos a los alegatos finales de los representantes, tomo IX, folios 5087 a 5166). 344 Cantidad que corresponde US$ 16.247,00 por asistencia legal, US$ 846,70 por gastos de documentación, US$ 8.443,00 por concepto de alojamiento, transporte y comidas (expediente de anexos a los alegatos finales de los representantes, tomo IX, folios 5168 a 5170). 345 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 79, y Caso de las Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 314. 346 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 275, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra, párr. 307. 347 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 277, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra, párr. 285.

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