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procedimiento migratorio pueda ser una privación de la libertad de carácter punitivo, –como
en el presente caso lo era la expulsión–, “la asistencia jurídica gratuita se vuelve un
imperativo del interés de la justicia” 228.
165. Adicionalmente, la Corte ha sostenido, en relación con el acceso a la asistencia
consular, que en los casos de migrantes que se enfrentan a un procedimiento de privación
de la libertad debe recalcarse que:
[l]os extranjeros detenidos en un medio social y jurídico diferente de los suyos, y muchas veces
con un idioma que desconocen, experimentan una condición de particular vulnerabilidad, que el
derecho a la información sobre la asistencia consular, enmarcado en el universo conceptual de los
derechos humanos, busca remediar de modo tal de asegurar que la persona extranjera detenida
disfrute de un verdadero acceso a la justicia, se beneficie de un debido proceso legal en
condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas, y goce de condiciones de
detención compatibles con el respeto debido a la dignidad de las personas 229.
166. En este sentido, para garantizar los derechos del debido proceso de la persona
extranjera detenida, la Corte ha indicado que deben asegurarse al menos tres elementos de
la misma garantía: i) el derecho a ser notificado de sus derechos bajo la Convención de
Viena 230, lo cual debe realizarse en conjunto con sus obligaciones bajo el artículo 7.4 de la
Convención; ii) el derecho de acceso efectivo a la comunicación con el funcionario consular,
y iii) el derecho a la asistencia misma 231.
167. Además, la Corte recuerda que las normas migratorias vigentes al momento de los
hechos en República Dominicana (supra párrs. 128 y 129), disponían que “[n]ingún
extranjero será deportado sin haber sido informado de los cargos específicos que motivan su
deportación, ni sin que se haya dado una justa oportunidad para refutar dichos cargos” 232, y
que ante la existencia de “informes veraces” de que un extranjero se encuentre en el país en
violación de la Ley de Migración, el Inspector de Migración “solicitará […] un mandamiento
de arresto[, el cual] debe expresar los hechos y mostrar las razones específicas por las
cuales el extranjero apareciere sujeto a ser deportado. Si el mandamiento de arresto se
expidiere, el Inspector de Migración, llamará al extranjero para ser oído sobre los cargos
expresados en el mandamiento de arresto”. Asimismo, “[s]i ninguno de los cargos
expresados en el mandamiento fuere admitido por el extranjero, se buscarán pruebas para
apoyar los cargos, se llamará de nuevo al extranjero y se le dará una nueva oportunidad
para declarar, así como para introducir pruebas de oposición a su deportación” 233.
Adicionalmente, la Corte encuentra que el instrumento que regulaba los procedimientos de
repatriación de migrantes haitianos al momento de los hechos era el Protocolo de
Entendimiento sobre los Mecanismos de Repatriación entre la República Dominicana y la
República de Haití de 1999. Según dicho documento 234:
228
Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 146.
229
Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 152. Ver también, El Derecho a la Información sobre la Asistencia
Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, supra, párr. 119, y Condición Jurídica y Derechos
de los Migrantes Indocumentados, supra, párr. 121.
230
Cfr. Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Artículo 36.1.b) UN Doc A/CONF.25/12 de 24 de abril de
1963, en vigor a partir del 19 de marzo de 1967. Esta notificación le debe ser hecha antes de que rinda su primera
declaración. Ver también, El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del
Debido Proceso Legal, supra, párr. 106; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra, párr. 164, y Caso Vélez Loor
Vs. Panamá, supra, párr. 153.
231
Cfr. Caso Vélez Loor, supra, párr. 153.
232
Ley de Inmigración, Ley 95 de 14 de abril de 1939, supra, folio 4240.
233
Reglamento de Migración No. 279 del 12 de mayo de 1939, supra, folio 4340.
234
Protocolo de Entendimiento sobre los Mecanismos de Repatriación entre la República Dominicana y la República
de Haití, suscrito el 2 de diciembre de 1999 (expediente de anexos a los alegatos finales del Estado, tomo VII, folio
3916).
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