49 […] d) Las autoridades dominicanas de migración reconocen los Derechos Humanos inherentes a los repatriados […]. e) Las autoridades dominicanas migratorias entregarán a cada repatriado una copia del formulario individual que contiene la orden de su repatriación. f) Las autoridades dominicanas de migración se comprometen a comunicar previamente, dentro de un plazo razonable, a las autoridades diplomáticas o consulares haitianas acreditadas en el territorio dominicano, las listas de personas en proceso de repatriación. Esas autoridades podrán ejercer su función de asistencia consular. […] d) Expulsión colectiva 168. El artículo 22.9 de la Convención Americana establece que: “Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros”. 169. La Corte ha resaltado que garantizar el contenido del artículo 22 “es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona” 235. 170. En este sentido, es relevante observar que varios tratados internacionales de derechos humanos son consistentes en prohibir las expulsiones colectivas en términos similares a la Convención Americana 236. 171. En el marco del sistema interamericano de protección de derechos humanos, la Corte considera que el carácter “colectivo” de una expulsión implica una decisión que no desarrolla un análisis objetivo de las circunstancias individuales de cada extranjero, y por ende recae en arbitrariedad. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha determinado que una expulsión colectiva de extranjeros es 237: Cualquier [decisión] tomada por autoridad competente que obligue a los extranjeros como grupo a abandonar el país, excepto cuando tal medida sea tomada luego de o en base a un examen razonable y objetivo de los casos particulares de cada extranjero del grupo. 172. Asimismo, consonante con lo anterior, el solo número de extranjeros objeto de decisiones de expulsión no es el criterio fundamental para la caracterización de una expulsión colectiva 238. 173. En el mismo sentido, el Comité de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Discriminación Racial ha señalado en su Recomendación General No. 30 que los Estados Partes de la Convención Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial deben: 235 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 115 y Caso Velez Restrepo y familiares Vs. Colombia, supra, párr. 220. 236 Cfr. Protocolo 4 a la Convención Europea para la Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales, Artículo 4: “La expulsión colectiva de extranjeros es prohibida”; Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Artículo 12.5: “The mass expulsion of non-nationals shall be prohibited. Mass expulsion shall be that which is aimed at national, racial, ethnic or religious groups”; Carta Árabe de Derechos Humanos, Artículo 26.2: “[…] Collective expulsion is prohibited under all circumstances”; Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, Artículo 22.1: “Los trabajadores migratorios y sus familiares no podrán ser objeto de medidas de expulsión colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y decidido individualmente”. Ver también Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Observación General No. 15, párr. 10: “El artículo 13 regula directamente sólo el procedimiento y no los fundamentos sustantivos de la expulsión. […] Por otra parte, otorga a cada extranjero el derecho a que se adopte una decisión en su propio caso y, por lo tanto, el artículo 13 no se cumple con leyes o decisiones que dispongan expulsiones colectivas o en masa”; Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Observaciones finales sobre República Dominicana, UN DOC. CERD/C/DOM/CO/12, 16 de mayo de 2008, párr. 13: “Al Comité le preocupa la información recibida de que al parecer se detiene a los migrantes de origen haitiano, documentados o indocumentados, y se les deporta colectivamente (repatriaciones) a Haití sin que se respeten sus garantías procesales (art. 5 a) y 6)”. 237 Cfr. TEDH, Andric Vs. Suecia. No. 45917/99. Primera Cámara. Decisión de 23 de febrero de 1999, párr. 1, Caso Conka Vs. Bélgica. No. 51564/99. Tercera Cámara. Sentencia de 5 de febrero de 2002, párr. 59. 238 Cfr. TEDH, Hirsi Jamaa Vs. Italia. No 27765/09. Gran Sala. Sentencia de 23 de febrero de 2012, párr. 184.

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