69 256. Los representantes solicitaron que se indemnice a las víctimas sobrevivientes por los gastos médicos y psicológicos que deberán incurrir en el futuro. 257. El Estado no se refirió a esta forma de reparación. 258. La Corte consideró que, con motivo del trato denigrante en perjuicio de los sobrevivientes, el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención (supra párr. 109). 259. Asimismo, la Corte estima, como lo ha hecho en otros casos 313, que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y físicos sufridos por las víctimas, derivadas de las violaciones establecidas en el presente Fallo. Con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, la Corte dispone la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente y de forma inmediata el tratamiento médico y psicológico que requieran las víctimas, previo consentimiento informado y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión gratuita de medicamentos. En el caso de que las víctimas residan en República Dominicana, el tratamiento médico y psicológico debe brindarse por personal e instituciones estatales 314. Si el Estado careciera de ellas, deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas 315. Dicho tratamiento se deberá otorgar, en la medida de las posibilidades, en los centros más cercanos a su lugar de residencia 316. 260. Al proveer dicho tratamiento se deben considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual 317. 261. Sin embargo, en el caso de que las víctimas no residan en República Dominicana, la Corte considera pertinente determinar que en el supuesto que las víctimas soliciten atención médica o psicológica, el Estado deberá otorgar a las víctimas sobrevivientes, quienes fueron heridas, la cantidad de US$ 7,500.00 (siete mil y quiñentos dólares de los Estados Unidos de América) y a los demás sobrevivientes la cantidad de US$ 3,500.00 (tres mil quiñentos dólares de los Estados Unidos de América), ambos por concepto de gastos por tratamiento médico y psicológico, para que puedan recibir dicha atención en la localidad donde residan 318. 2. Satisfacción a) Publicación y difusión de la Sentencia 262. Los representantes solicitaron publicar esta sentencia en español, francés y creole en un periódico de mayor distribución así como en la Gaceta Oficial. La Comisión y el Estado no se refirieron a esta medida de reparación. 263. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos 319, que el Estado publique el resumen oficial de la presente Sentencia, elaborado por la Corte, en el plazo de seis meses, 313 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 287. 314 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párr. 42, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 289. 315 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 235, y Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 253.e. 316 Cfr.Caso de la Masacre de Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 270, y Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 253.b. 317 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 278, y Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 253.c. 318 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra, párr. 450, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 269. 319 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 287.

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