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contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en las siguientes modalidades:
a) por una sola vez, en el Diario Oficial de República Dominicana; b) por una sola vez, en un
diario de amplia circulación nacional de República Dominicana, y c) traducido al francés y al
creole, y publicado por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional de Haití.
Asimismo, la presente Sentencia, en su integridad, deberá permanecer disponible por un
período de un año, en un sitio web oficial de República Dominicana.
b) Reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas
264. Los representantes solicitaron que el Estado realice un reconocimiento de
responsabilidad por las violaciones de los derechos humanos de las víctimas y de sus
familiares y que pida disculpas públicas a las víctimas y sus familiares. La Comisión y el
Estado no se refirieron a esta medida.
265. La Corte estima que, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas y de evitar
que hechos como los de este caso se repitan 320, corresponde disponer que el Estado realice
un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los
hechos del presente caso. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de
derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. El acto deberá llevarse a cabo
mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado, incluyendo
de la esfera militar y del DOIF, y de las víctimas del presente caso. El Estado deberá acordar
con las víctimas o sus representantes la modalidad de cumplimento del acto público de
reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar –
pudiendo realizarse en el Consulado de República Dominicana en Haití – y la fecha para su
realización 321. Para ello, el Estado cuenta con el plazo de seis meses, contado a partir de la
notificación de la presente Sentencia.
3.
Garantías de no repetición
266. La Corte recuerda que el Estado debe prevenir la recurrencia de violaciones a los
derechos humanos como las descritas en este caso y, por ello, adoptar todas las medidas
legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para hacer efectivo el ejercicio
de los derechos 322 de los migrantes, de conformidad con las obligaciones de respeto y
garantía dispuestas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención 323.
a) Medidas de capacitación para funcionarios públicos en materia de derechos
humanos
267. La Comisión solicitó a la Corte que disponga adoptar las medidas necesarias para
evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y
garantía de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana. En particular,
implementar programas permanentes de derechos humanos en las escuelas de formación de
las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en especial sobre el uso excesivo de la fuerza y
sobre el principio de no discriminación. En igual sentido, los representantes solicitaron que el
Estado realice, en el plazo de un año, capacitaciones a agentes de las fuerzas armadas y
policiales, agentes responsables del control de la frontera y agentes encargados de la
administración de justicia en cuanto a los derechos humanos de los migrantes, el uso de la
fuerza y el principio de no-discriminación.
268. El Estado no se pronunció al respecto.
320
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra, párr. 136, y Caso González Medida y Familiares Vs. República
Dominicana, supra, párr. 297.
321
Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párr. 202, y Caso González Medida y Familiares Vs. República
Dominicana, supra, párr. 297.
322
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs.
Ecuador, supra, párr. 221.
323
Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra, párr. 92.
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