52 de función, sino violaciones graves a los derechos humanos, y por tanto la investigación de los hechos […] debió adelantarse en el fuero ordinario”. Por otra parte, República Dominicana no ha brindado una explicación satisfactoria de los hechos, ni ha desvirtuado con base en elementos probatorios las alegaciones sobre su responsabilidad, y por lo tanto violó los artículos 8 y 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención. 181. Los representantes señalaron que el Estado no ha realizado una investigación exhaustiva, seria e imparcial en relación con los hechos del presente caso. Agregaron que los tribunales militares carecen de la independencia e imparcialidad necesarias para investigar y juzgar las violaciones de derechos humanos cometidas por miembros de las fuerzas armadas. Asimismo, indicaron que el hecho de no haber existido una investigación ante el fuero ordinario perpetua un clima de impunidad, lo que resulta violatorio de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma. 182. El Estado afirmó en sus alegatos finales escritos que “ha cumplido con su obligación de investigar los hechos del caso. Las investigaciones […] respondieron a un criterio fundamentado en imparcialidad, objetividad y búsqueda de la verdad. De igual manera, fueron apoderadas tanto la jurisdicción […] ordinaria como la jurisdicción […] militar, procediendo las mismas a llevar a cabo las investigaciones de lugar, conocimiento y posterior decisión de cada caso”. Asimismo, el Estado alegó durante la audiencia pública que, de “conformidad con el artículo 8 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas las víctimas pudieron percibir el resarcimiento económico […] ante la jurisdicción civil ordinaria”. B. Consideraciones de la Corte 183. La Corte ha determinado anteriormente que existe un deber general de garantía derivado del artículo 1.1 de la Convención Americana y que se encuentra estrechamente relacionado con las demás obligaciones establecidas en este instrumento 251. La obligación de investigar los hechos que constituyen violaciones de derechos humanos hace parte de las obligaciones derivadas del deber de garantizar los derechos consagrados en la Convención 252. 184. En efecto, dicho deber jurídico fundamental comprende “prevenir razonablemente las violaciones de derechos humanos e investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción”, de manera que se pueda identificar y sancionar a los perpetradores de la violación y reparar a las víctimas 253. 185. Esas funciones deben estar a cargo de jueces que sean independientes e imparciales en el conocimiento de las violaciones de derechos humanos. Por esta razón, debe garantizarse que los jueces “no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia” 254. 186. De conformidad con las consideraciones anteriores, este Tribunal debe determinar si en el presente caso el Estado ha incurrido en violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 2, 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de este instrumento, teniendo en cuenta que la investigación de los hechos y la decisión final de absolver a los presuntos responsables estuvo exclusivamente a cargo de órganos de la jurisdicción militar. 251 Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de Septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 73, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra, párr. 126. 252 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 166 y 176, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra, párr. 174. 253 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 174, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra, párr. 186. 254 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra, párr. 146, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra, párr. 117.

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