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derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella
consagrados. La Corte ha establecido que dicho deber implica la adopción de medidas en dos
vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que
entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por otra, la expedición de
normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas
garantías 268.
208. Respecto al deber de adoptar medidas legislativas o de otro carácter para garantizar el
pleno ejercicio y goce de los derechos humanos consagrados en la Convención, este Tribunal
ha establecido que no basta que la legislación nacional determine las causas y competencias
de los tribunales militares, si no que mas allá de esta disposición, la legislación debe
establecer claramente quiénes son militares, cuáles son las conductas delictivas típicas en el
especial ámbito militar, determinar la antijuridicidad de la conducta ilícita a través de la
descripción de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos militares gravemente
atacados, que se justifique el ejercicio del poder punitivo militar, y especificar la
correspondiente sanción 269.
209. En primer lugar, la Corte observa que la intervención de la jurisdicción militar se basó
en el artículo 3 de la Ley No. 3483 de 1953, que instituyó el Código de Justicia de las
Fuerzas Armadas, el cual establecía lo siguiente:
Artículo 3
Las jurisdicciones militares son competentes para conocer de las infracciones especiales de orden
militar previstas en el libro segundo del presente Código, salvo las excepciones en él establecidas.
Serán juzgados por las jurisdicciones militares las infracciones de toda especie cometidas por
militares o asimilados en los cuarteles, campamentos y cualesquiera otros recintos o
establecimientos militares o navales, o a bordo de buques o aeronaves del Estado.
Son también de competencia de las jurisdicciones militares las infracciones cometidas por
militares en el ejercicio de sus funciones, sean cual fuere el lugar donde fueren cometidas. […]
Todos los demás crímenes, delitos o contravenciones cometidos por militares o asimilados serán
juzgados por tribunales ordinarios, en conformidad con las disposiciones del Código de
Procedimiento Criminal, del Código Penal y de las Leyes penales de derecho común.
210. Al respecto, la Corte observa que la disposición del referido artículo 3 del Código de
Justicia de las Fuerzas Armadas (supra párr. 57), vigente en el año 2000, operaba como una
regla y no como una excepción, característica ésta última indispensable de la jurisdicción
militar para encontrarse conforme con los estándares establecidos por esta Corte 270. En su
informe sobre la volcadura del camión de 23 de julio de 2000, la Junta Mixta de
Investigación justificó la competencia de la jurisdicción militar con base en el referido
artículo 3. Dicho informe fue entonces remitido por el Secretario de las Fuerzas Armadas al
Fiscal del Consejo de Guerra de Primera instancia y sirvió como base del auto introductorio
ante el Consejo de Guerra de Primera Instancia (supra párr. 59).
211. Posteriormente, en el año 2005, la Suprema Corte de República Dominicana confirmó
la competencia del fuero militar utilizando como justificativa los artículos 28 de la Ley No.
834 de 15 de julio de 1978 271, y 382 del Código de Procedimiento Criminal de 1884 272. Es
decir, la Suprema Corte no analizó las referidas normas y el artículo 3 de la Ley No. 3.483 a
268
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 207, y Caso Fornerón Vs. Argentina, supra, párr. 131.
269
Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra, párr. 127, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra, párr. 110.
270
Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 117, y Caso Cabrera García y Montiel Vs. México,
supra, párr. 206.
271
Ley No. 834 de 15 de julio de 1978, Art. 28: “Si el litigio está pendiente ante dos jurisdicciones del mismo
grado igualmente competentes para conocerlo, la jurisdicción apoderada en segundo lugar debe desapoderarse en
provecho de la otra si una de las partes lo solicita. En su defecto, puede hacerlo de oficio”.
272
Código de Procedimiento Criminal de 1884, Art. 382: “En materia criminal o correccional habrá lugar a
designación de jueces por la Suprema Corte de Justicia, y en materia de simple policía por los tribunales de primera
instancia, cada vez que los jueces de instrucción y los tribunales correccionales y criminales, así como los juzgados
de policía que no dependan los unos de los otros, estén amparados del mismo delito o de delitos conexos o de la
misma contravención”.
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