58 la luz de la Convención Americana y de la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana, desde el Caso Durand y Ugarte 273, sobre la falta de competencia de la jurisdicción penal militar para juzgar violaciones de derechos humanos y el alcance restrictivo y excepcional que debe tener en los Estados que aún la conserven. Además, es importante señalar que esta Corte ya había establecido que, en razón del bien jurídico lesionado, la jurisdicción militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, y que en el fuero militar sólo se puede juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar 274. En atención a lo anterior, la Corte concluye que tanto las actuaciones los militares durante la investigación y el procesamiento del caso ante el fuero militar, así como de los tribunales internos ordinarios, representaron un claro incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 8 y 25 del mismo instrumento. 1. Reformas legislativas 212. El Estado ha informado a esta Corte sobre cambios operados en las normas constitucionales y legislativas entre los años 2002 y 2010. 213. En el plano legislativo, el Código Procesal Penal de 2002 prevé lo siguiente 275: Art. 57.- Es de la competencia exclusiva y universal de las jurisdicciones penales el conocimiento y fallo de todas las acciones y omisiones punibles previstas en el Código Penal y en la legislación penal especial, y la ejecución de sus sentencias y resoluciones, según lo establece este código. Las normas de procedimiento establecidas en este código se aplican a la investigación, conocimiento y fallo de cualquier hecho punible, sin importar su naturaleza ni la persona imputada, incluyendo los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, aun cuando los hechos punibles que les son atribuidos hayan sido cometidos en el ejercicio de sus funciones y sin perjuicio de las facultades estrictamente disciplinarias de los cuerpos a los que pertenecen. […] 214. La referida norma del nuevo Código Procesal Penal fue complementada con la aprobación de la Ley No. 278/2004, de 23 de agosto de 2004, sobre “la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley No. 76-02” 276. Esta Ley, en su artículo 15, determina que: Artículo 15. Derogatorias. Quedan derogadas, con todas sus modificaciones y disposiciones complementarias, las siguientes disposiciones legales: […] 13. Todas las normas procesales referidas al enjuiciamiento penal de los miembros de la Policía Nacional y/o de las Fuerzas Armadas, contenidas en el Código de Justicia Policial contenido en la Ley No. 285 del 29 de junio de 1966 y en el Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, contenido en la Ley No. 3483 del 13 de Febrero de 1953 y sus respectivas modificaciones, así como cualquier otra ley que establezca normas en este sentido. Todo sin perjuicio de las facultades disciplinarias conferidas a los órganos internos de las referidas instituciones. Quedan igualmente derogadas y abrogadas todas las disposiciones legales, así como todas las normas procesales penales previstas en leyes especiales, que sean contrarias a esta ley. 215. En el mismo sentido, la Constitución Nacional de 2010 dispone en su artículo 254 que “[l]a jurisdicción militar sólo tiene competencia para conocer de las infracciones militares 273 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo, supra, párrs. 116, 117, 125 y 126, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra, párr. 240. 274 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 128, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra, párr. 240. 275 Código Procesal Penal Dominicano, Ley No. 76/02, de 19 de julio de 2002 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo VII, folio 3753). Asimismo, la Corte nota que la vigencia del Código Procesal Penal sólo entró en vigencia 24 meses después de su publicación, es decir, el 19 de julio de 2004, y solamente para los casos que se iniciaran a partir de la referida fecha. Ver Art. 449.- Disposiciones Finales. i. Vigencia. Este código entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todos los casos que se inicien a partir del vencimiento de este plazo. 276 Ley No. 278/04 Sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley No. 76-02, de 23 de agosto de 2004. Disponible en http://www.suprema.gov.do/consultas/leyes/detalle_leyes.aspx?ID=420 (última consulta el 20 de octubre de 2012).

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