76
monto de US$ 14.102,89 343, en tanto que el Grupo de ayuda a refugiados y repatriados
solicitó el pago de US$ 25.537,14 344.
292. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia 345, las costas y gastos hacen parte
del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin
de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implican erogaciones que
deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada
mediante una sentencia condenatoria.
293. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance,
el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así
como los generados en el curso del proceso ante la Corte, teniendo en cuenta las
circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección
de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de
equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum
sea razonable.
294. La Corte ha señalado reiteradamente que “las pretensiones de las víctimas o sus
representantes para las costos y gastos, y la evidencia que las sostenga, debe ser
presentada a la Corte en la primera ocasión del procedimiento que se les concede, es decir,
en los alegatos y argumentos, sin perjuicio de las reclamaciones van a actualizar en una
fecha posterior, para tener en cuenta los nuevos costos y gastos que se hayan generado en
el procedimiento ante este Tribunal” 346.
295. En el presente caso, la Corte observa que en los anexos a los alegatos finales de los
representantes, éstos presentaron información relativa a erogaciones monetarias y
actuaciones realizadas con anterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y
argumentos, de modo que ésta información se encuentra extemporáneas de acuerdo con la
jurisprudencia recién expuesta (supra párr. 24).
296. Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios,
sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el
hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos
económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos 347.
297. En el presente caso, la prueba aportada por los representantes y la argumentación
correspondiente, no permite una justificación completa de los montos solicitados. No
obstante, si se comprobaron ciertos gastos en el litigio del caso. Específicamente, gastos
para asistir a la audiencia pública del caso, celebrada en la sede de la Corte, así como gastos
por la remisión de sus escritos, entre otros, durante el proceso ante la Corte. Teniendo en
cuenta lo anterior, la Corte fija en equidad la cantidad de US$ 25.000,00 (veinte y cinco mil
dólares de los Estados Unidos de América) para Clínica internacional de Defensa de los
Derechos Humanos de la UQAM; US$ 17.000,00 (diecisiete mil dólares de los Estados Unidos
de América) para el Grupo de Apoyo a los Repatriados y Refugiados, y US$ 16.000,00
(dieciséis mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor del Centro Cultural
343
Los gastos que en realidad corresponden a gastos posteriores a la audiencia pública ascienden a un monto
aproximado de US$ 420,00, correspondientes a transporte, alojamiento y oficina (expediente de anexos a los
alegatos finales de los representantes, tomo IX, folios 5087 a 5166).
344
Cantidad que corresponde US$ 16.247,00 por asistencia legal, US$ 846,70 por gastos de documentación, US$
8.443,00 por concepto de alojamiento, transporte y comidas (expediente de anexos a los alegatos finales de los
representantes, tomo IX, folios 5168 a 5170).
345
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C
No. 39, párr. 79, y Caso de las Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 314.
346
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 275, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs.
Colombia, supra, párr. 307.
347
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 277, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs.
México, supra, párr. 285.
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