10 e) “[s]e deberán celebrar reuniones […] mensuales tal como fue consensuado inicialmente, para tener un resultado efectivo en cuanto a la implementación de las medidas provisionales[. P]ara tal efecto [un agente de la Unidad de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad y un agente de la Dirección Nacional de Investigación Criminal…] se encargarán de monitorear y darle seguimiento al presente caso”, y f) un agente de la Dirección Nacional de Investigación Criminal se comprometió a “darle prioridad a la investigación de los hechos que dieron origen a las medidas provisionales […]”. 11. La comunicación de 18 de febrero de 2011, mediante la cual la Comisión Interamericana presentó sus observaciones al informe estatal de 10 de enero de 2011 (supra Visto 8) y al escrito del Estado de 9 de febrero de 2011 (supra Visto 10). Al respecto, la Comisión Interamericana señaló que: a) “observa las coordinaciones y el consenso existente entre los representantes […] y el Estado tendiente a la efectiva implementación de las medidas de protección que habían sido solicitadas por la Comisión desde el 24 de julio de 2009”; b) “el informe del Estado no detalla los resultados que se habrían obtenido en las diligencias realizadas en las investigaciones iniciadas, y su incidencia en el avance de las mismas”, y c) “queda pendiente […] la presentación de información de la totalidad de las medidas que se continúen adoptando para prevenir la recurrencia de nuevas amenazas contra la vida e integridad de los beneficiarios”. CONSIDERANDO QUE: 1. La República de Honduras ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 8 de septiembre de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición es asimismo recogida en el artículo 27 del Reglamento de la Corte. 3. La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico de derecho internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)2. 2 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Asunto Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2010, Considerando cuarto, y Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas

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