15 21. Sin embargo, la Corte toma en cuenta que luego de la notificación de la Resolución del Presidente de 22 de diciembre de 2010 (supra Visto 7), el señor Galdámez y sus representantes sostuvieron una reunión el 19 de enero de 2011. En ella participaron diversos agentes estatales y en la misma se levantó un “acta de compromiso de medida provisional de protección”, la cual fue aportada al Tribunal tanto por los representantes como por el Estado (supra Vistos 9 y 10). Asimismo, el contenido de dicha acta fue informado por el Estado al Tribunal mediante el escrito de 9 de febrero de 2011 (supra Visto 10). Al respecto, la Corte toma nota de que durante dicha reunión el Estado se comprometió con el señor Galdámez y sus representantes a adoptar diversas medidas de protección a favor de aquél, su esposa y e hijos. En tal sentido, los representantes refirieron que el Estado ya ha implementado algunas de dichas medidas. 22. De todo lo anterior, la Corte considera que la información presentada por la Comisión, los representantes y el Estado demuestra, prima facie, que las personas indicadas en la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión (supra Visto 1) se encuentran en una situación de extrema gravedad y urgencia, puesto que sus vidas e integridad personal están amenazadas y en grave riesgo. En consecuencia, la Corte estima necesaria la continuación de protección de dichas personas a través de medidas provisionales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 62.3 de la Convención Americana y 27 del Reglamento del Tribunal. 23. En razón de lo anterior, el Estado debe continuar realizando las gestiones pertinentes para que las medidas provisionales ordenadas en la presente Resolución se planifiquen y apliquen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden en forma diligente y efectiva. En la implementación de las medidas pertinentes el Estado debe tener en cuenta las necesidades especiales de protección de los beneficiarios de acuerdo a las circunstancias específicas del asunto, y debe valorar el riesgo concreto en que se encuentra cada uno de ellos para determinar los medios específicos de protección. Resulta imprescindible la participación del Estado y la de los beneficiarios o sus representantes, con el fin de coordinar adecuadamente la implementación de las medidas provisionales en el presente asunto. 24. El Estado debe presentar a la Corte, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución, información concreta y detallada respecto de las medidas provisionales implementadas a favor de cada uno de sus beneficiarios a efecto de que pueda ser valorada por el Tribunal. Asimismo, el Estado deberá remitir toda aquella documentación que considere pertinente al respecto. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 27 y 31 del Reglamento del Tribunal, RESUELVE: 1. Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2010, y por consiguiente, requerir al Estado que mantenga las medidas que haya implementado así como también

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