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21.
Sin embargo, la Corte toma en cuenta que luego de la notificación de la
Resolución del Presidente de 22 de diciembre de 2010 (supra Visto 7), el señor Galdámez
y sus representantes sostuvieron una reunión el 19 de enero de 2011. En ella
participaron diversos agentes estatales y en la misma se levantó un “acta de compromiso
de medida provisional de protección”, la cual fue aportada al Tribunal tanto por los
representantes como por el Estado (supra Vistos 9 y 10). Asimismo, el contenido de
dicha acta fue informado por el Estado al Tribunal mediante el escrito de 9 de febrero de
2011 (supra Visto 10). Al respecto, la Corte toma nota de que durante dicha reunión el
Estado se comprometió con el señor Galdámez y sus representantes a adoptar diversas
medidas de protección a favor de aquél, su esposa y e hijos. En tal sentido, los
representantes refirieron que el Estado ya ha implementado algunas de dichas medidas.
22.
De todo lo anterior, la Corte considera que la información presentada por la
Comisión, los representantes y el Estado demuestra, prima facie, que las personas
indicadas en la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión (supra
Visto 1) se encuentran en una situación de extrema gravedad y urgencia, puesto que sus
vidas e integridad personal están amenazadas y en grave riesgo. En consecuencia, la
Corte estima necesaria la continuación de protección de dichas personas a través de
medidas provisionales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 62.3 de la Convención
Americana y 27 del Reglamento del Tribunal.
23.
En razón de lo anterior, el Estado debe continuar realizando las gestiones
pertinentes para que las medidas provisionales ordenadas en la presente Resolución se
planifiquen y apliquen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus
representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden en forma diligente y
efectiva. En la implementación de las medidas pertinentes el Estado debe tener en
cuenta las necesidades especiales de protección de los beneficiarios de acuerdo a las
circunstancias específicas del asunto, y debe valorar el riesgo concreto en que se
encuentra cada uno de ellos para determinar los medios específicos de protección.
Resulta imprescindible la participación del Estado y la de los beneficiarios o sus
representantes, con el fin de coordinar adecuadamente la implementación de las medidas
provisionales en el presente asunto.
24.
El Estado debe presentar a la Corte, en el plazo establecido en la parte resolutiva
de la presente Resolución, información concreta y detallada respecto de las medidas
provisionales implementadas a favor de cada uno de sus beneficiarios a efecto de que
pueda ser valorada por el Tribunal. Asimismo, el Estado deberá remitir toda aquella
documentación que considere pertinente al respecto.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y los artículos 27 y 31 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE:
1.
Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2010, y por consiguiente,
requerir al Estado que mantenga las medidas que haya implementado así como también