de derechos humanos en relación con la medida de reparación ordenada en dicha Sentencia
de “elaborar mecanismos de protección y protocolos de investigación para casos de
situaciones de riesgo, amenazas y agresiones de defensoras y defensores de derechos
humanos”26. Así, en la resolución de supervisión de cumplimiento de 22 de noviembre de
2019, el Tribunal consideró que dichos documentos no cumplían con los requisitos ordenados
en la Sentencia por diversas razones expresadas en dicha resolución y, por lo tanto, no eran
suficientes para dar cumplimiento a la medida de reparación ordenada 27. El Tribunal evaluó
nuevamente la adopción de estos protocolos y su compatibilidad con la medida de reparación
referida en su resolución de supervisión de cumplimiento de 16 de marzo de 2021
concluyendo en similar sentido28. A la vista de lo anterior, el Tribunal considera que la mera
alegación de adopción de protocolos específicos de protección a las personas beneficiarias no
es suficiente para dar por cumplida la medida de protección de la vida e integridad personal
de los y las integrantes del CENIDH y del CPDH, máxime cuando consta acreditado que otros
protocolos adoptados por Nicaragua en defensa del colectivo de defensores y defensoras de
derechos humanos han sido considerados por el Tribunal como insuficientes hasta la fecha.
24.
Por otro lado, el Tribunal observa que el Estado ha alegado que no le consta la
presentación de denuncias por parte de las personas beneficiarias de las medidas. La Corte
recuerda que la Resolución de Medidas Provisionales de 14 de octubre de 2019 no exige la
presentación de una previa denuncia para que se activen todos los mecanismos necesarios
para proteger eficazmente la vida e integridad personal de los y las integrantes del CENIDH
y de la CPDH, sino que estas medidas deben de implementarse con carácter inmediato –tal y
como así lo señala la referida Resolución 29–. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal advierte
que los representantes han indicado en varias ocasiones que los propios agentes estatales no
les permiten interponer las correspondientes denuncias30. Lo anterior no ha sido refutado por
el Estado. En consecuencia, la Corte considera que el Estado no puede escudarse en la
ausencia de denuncias cuando no ha quedado demostrado que haya creado las condiciones
adecuadas para que los beneficiarios puedan acceder a dichos mecanismos de protección y
obtención de justicia, todo ello sin perjuicio de que la naturaleza de las presentes medidas
provisionales posee un carácter inmediato y no requiere de la interposición de una denuncia
previa para que se implementen.
25.
A la vista de lo anterior, el Tribunal concluye que el Estado no ha adoptado las medidas
necesarias para dar cumplimiento a las medidas provisionales ordenadas en virtud de
Resolución de 14 de octubre de 2019. Además, en lo que respecta a la situación actual de las
personas beneficiarias, el Tribunal observa que, efectivamente, las campañas de
Dichos protocolos son (i) el “Protocolo para la atención y trámite de las denuncias de los promotores y
defensores de derechos humanos”, elaborado por el Ministerio Público, y (ii) el “Protocolo sobre Medidas Especiales
de Protección y Seguridad a Activistas de Derechos Humanos”, elaborado por la Policía Nacional. Cfr. Caso Acosta y
otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017.
Serie C No. 334, Punto Resolutivo 11 y párrs. 223 y 224.
26
Cfr. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerandos 37 a 46.
27
Cfr. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 16 de marzo de 2021, Considerando 14.
28
Cfr. Asunto Integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos y de la Comisión Permanente de
Derechos Humanos (CENIDH-CPDH) respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Punto Resolutivo 1.
29
Véase, a título ilustrativo, declaración de Marco Carmona Rivera, quien indicó en la audiencia pública que
“nosotros como CPDH a pesar de que nos dieron un número telefónico para que informáramos cuando fuéramos
amenazados, lo hemos hecho y en ese número nunca responden”, así como la declaración de Carla Virginia Sequeira
Fernández, quien declaró que “la policía Nacional no recibe ninguna documentación que venga del CPDH, ni denuncias
ni ningún tipo de recurso”. Cfr. Audiencia Pública celebrada el 6 de mayo de 2021 en el marco del 141 Período
Ordinario de Sesiones de la Corte.
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