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señaló que el juicio de protección era además inefectivo por no ser capaz de cuestionar la
constitucionalidad de una ley12. De esta forma, al concluir que el Estado había violado el
derecho a un recurso efectivo del señor Castañeda Gutman, el Tribunal consideró que el juicio
de protección, presentaba problemas en cuanto a su “accesibilidad” y su “efectividad”.
16. Asimismo, en la referida Sentencia este Tribunal tomó nota y valoró positivamente que
“el 13 de noviembre de 2007 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación una reforma
constitucional a diversos preceptos de la Constitución Federal, entre los que se encuentra el
artículo 99, en el que están desarrolladas las atribuciones del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación”. Al respecto, el Estado señaló que “a partir de esta reforma, además
de las atribuciones que ya ejercía el Tribunal Electoral para la garantía de los derechos
políticos, […] dicho órgano jurisdiccional y sus salas regionales podrán de manera expresa
declarar la inaplicación de preceptos legales que se estimen contrarios a la Constitución
Federal con efectos particulares, lo que además deja sin efecto ulterior cualquier criterio que
la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido sobre el particular”13. En
consideración de lo anterior, en la Sentencia esta Corte ordenó al Estado completar la
adecuación de su derecho interno a la Convención, en un plazo razonable, de tal forma que
ajuste la legislación secundaria y las normas que reglamentan el juicio de protección de los
derechos del ciudadano de acuerdo con lo previsto en la reforma constitucional de 13 de
noviembre de 2007, de manera que mediante dicho recurso se garantice a los ciudadanos de
forma efectiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de la regulación legal del derecho a
ser elegido (supra Visto 5).
17. Al respecto, la Corte constata que a través de un decreto del 1 de julio de 200814 el
Estado reformó la Ley de Impugnación Electoral y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación (infra Considerandos 18 y 19), de forma tal de incluir, dentro de las atribuciones
de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante “la
Sala Superior”) y de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación (en adelante “Salas Regionales del Tribunal Electoral”), la competencia para
“[r]esolver[…], la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a
la Constitución”15. En el mismo sentido, tras dicha reforma legislativa, el artículo 6.4 de la Ley
de Impugnación Electoral (relativo a las reglas comunes aplicables a los medios de
impugnación) dispone que:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución, las Salas del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, podrán resolver la no
aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la propia Constitución. Las resoluciones que
se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En
impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales”. Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr.
122.
12
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 131
13
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 230.
14
La Corte advierte que, si bien dicha reforma es anterior a la emisión de la Sentencia, ello no fue puesto en
conocimiento del Tribunal en la etapa de fondo y reparaciones del presente caso, por lo cual la referida reforma no
fue examinada por la Corte en su Sentencia.
15
Cfr. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada en
el Diario Oficial el 1 de julio de 2008, art. 1 donde, inter alia, se reforma los artículos 189 y 195 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación (expediente de supervisión de cumplimiento, Tomo I, folios 204, 207 y 209).