25. Por otra parte, el Estado sostuvo expresamente que no aceptaba los hechos relacionados con el contexto y las “circunstancias ajenas a dichos procesos y marco cronológico”, los cuales este Tribunal advierte que se encuentran en los párrafos 12 a 17, y 53 del Informe de Fondo. Este Tribunal observa que los referidos párrafos se encuentran en el apartado IV del Informe denominado “A. Contexto”; “B. Sobre el Diario el Universo y el gobierno del Presidente Rafael Correa”; “C. Sobre las presuntas víctimas”; y “D. Hechos del caso”, y más concretamente en el apartado relativo a los “Hechos relacionados al caso”, en donde la Comisión realizó una exposición de hechos relacionados con la promulgación del Decreto No. 872. En razón de ello, la Corte considera que aún subsiste la controversia en cuanto a los hechos referidos en los mencionados párrafos (12 a 17, y 53), así como aquellos que se vinculen con ellos y hayan sido presentados por los representantes en el escrito de solicitudes y argumentos. B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho 26. Teniendo en cuenta las violaciones reconocidas por el Estado, así como las observaciones de los representantes y de la Comisión, la Corte considera que la controversia ha cesado respecto de la violación de los derechos de los señores Emilio Palacio Urrutia, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, César Enrique Pérez Barriga y Carlos Eduardo Pérez Barriga por: a) la sanción penal impuesta, y la reparación civil ordenada en el proceso penal seguido en su contra como consecuencia de la publicación del artículo “NO a las mentiras” el 6 de febrero de 2011, lo que constituyó una violación a sus derechos a la libertad de pensamiento y expresión y al principio de legalidad, y b) las actuaciones por parte del Estado durante el proceso penal, las cuales constituyeron una violación a los derechos de las presuntas víctimas a sus garantías judiciales y su protección judicial. La Corte advierte que el Estado también reconoció que la ambigüedad y amplitud de los artículos del Código Penal aplicados en el caso constituyeron un incumplimiento del principio de legalidad, lo que permitió el juzgamiento de las presuntas víctimas bajo el tipo penal de injurias calumniosas graves contra la autoridad pública. 27. En consecuencia, el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 8.1, 8.2.c), 8.2.f), 9, 13 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Dado lo anterior, subsiste la controversia respecto a las alegadas violaciones de los derechos a la libertad personal, la propiedad, la circulación y al trabajo, reconocidos en los artículos 7, 21, 22 y 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. B.3 En cuanto a las reparaciones 28. Subsiste la controversia respecto a la procedencia de las medidas de reparación puntuales solicitadas por la Comisión y los representantes, por lo que le corresponderá a la Corte examinarlas. B.4 Valoración del reconocimiento 29. El reconocimiento efectuado por el Estado constituye una aceptación parcial de los hechos y un reconocimiento parcial de las violaciones alegadas. Este Tribunal estima que el reconocimiento de responsabilidad internacional constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención, 12

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