25.
Por otra parte, el Estado sostuvo expresamente que no aceptaba los hechos
relacionados con el contexto y las “circunstancias ajenas a dichos procesos y marco
cronológico”, los cuales este Tribunal advierte que se encuentran en los párrafos 12 a
17, y 53 del Informe de Fondo. Este Tribunal observa que los referidos párrafos se
encuentran en el apartado IV del Informe denominado “A. Contexto”; “B. Sobre el Diario
el Universo y el gobierno del Presidente Rafael Correa”; “C. Sobre las presuntas
víctimas”; y “D. Hechos del caso”, y más concretamente en el apartado relativo a los
“Hechos relacionados al caso”, en donde la Comisión realizó una exposición de hechos
relacionados con la promulgación del Decreto No. 872. En razón de ello, la Corte
considera que aún subsiste la controversia en cuanto a los hechos referidos en los
mencionados párrafos (12 a 17, y 53), así como aquellos que se vinculen con ellos y
hayan sido presentados por los representantes en el escrito de solicitudes y argumentos.
B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho
26.
Teniendo en cuenta las violaciones reconocidas por el Estado, así como las
observaciones de los representantes y de la Comisión, la Corte considera que la
controversia ha cesado respecto de la violación de los derechos de los señores Emilio
Palacio Urrutia, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, César Enrique Pérez Barriga y Carlos
Eduardo Pérez Barriga por: a) la sanción penal impuesta, y la reparación civil ordenada
en el proceso penal seguido en su contra como consecuencia de la publicación del artículo
“NO a las mentiras” el 6 de febrero de 2011, lo que constituyó una violación a sus
derechos a la libertad de pensamiento y expresión y al principio de legalidad, y b) las
actuaciones por parte del Estado durante el proceso penal, las cuales constituyeron una
violación a los derechos de las presuntas víctimas a sus garantías judiciales y su
protección judicial. La Corte advierte que el Estado también reconoció que la ambigüedad
y amplitud de los artículos del Código Penal aplicados en el caso constituyeron un
incumplimiento del principio de legalidad, lo que permitió el juzgamiento de las
presuntas víctimas bajo el tipo penal de injurias calumniosas graves contra la autoridad
pública.
27.
En consecuencia, el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad
internacional por la violación de los artículos 8.1, 8.2.c), 8.2.f), 9, 13 y 25.1 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
Dado lo anterior, subsiste la controversia respecto a las alegadas violaciones de los
derechos a la libertad personal, la propiedad, la circulación y al trabajo, reconocidos en
los artículos 7, 21, 22 y 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1
del mismo instrumento.
B.3 En cuanto a las reparaciones
28.
Subsiste la controversia respecto a la procedencia de las medidas de reparación
puntuales solicitadas por la Comisión y los representantes, por lo que le corresponderá
a la Corte examinarlas.
B.4 Valoración del reconocimiento
29. El reconocimiento efectuado por el Estado constituye una aceptación parcial de los
hechos y un reconocimiento parcial de las violaciones alegadas. Este Tribunal estima que
el reconocimiento de responsabilidad internacional constituye una contribución positiva
al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención,
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