así como a las necesidades de reparación de las presuntas víctimas25. El reconocimiento
efectuado por el Estado produce plenos efectos jurídicos de acuerdo a los artículos 62 y
64 del Reglamento de la Corte ya mencionados. Adicionalmente, la Corte advierte que
el reconocimiento de hechos y violaciones puntuales y específicos puede tener efectos y
consecuencias en el análisis que haga este Tribunal sobre los demás hechos y violaciones
alegados, en la medida en que todos forman parte de un mismo conjunto de
circunstancias26.
30. En las circunstancias particulares de este caso, la Corte precisará el alcance de los
efectos del reconocimiento de responsabilidad en la determinación de los hechos y el
examen de fondo sobre las violaciones a derechos alegadas. En tanto subsisten las
controversias sobre las mismas, la Corte considera pertinente dictar una Sentencia en la
cual se determinen los hechos acaecidos, de acuerdo a la prueba recabada durante el
proceso ante este Tribunal y la aceptación de hechos, así como sus consecuencias jurídicas
y las reparaciones correspondientes. Además, en el presente caso resulta pertinente analizar
los hechos relacionados con la violación a la libertad de expresión, y, dado que no fueron
reconocidas por el Estado, a las alegadas violaciones a los derechos a la libertad personal,
la propiedad, la circulación y al trabajo. Por otra parte, la Corte no considera pertinente
pronunciarse, en esta oportunidad, sobre las violaciones al principio de legalidad y de
retroactividad, y a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, ya que
estas fueron expresamente aceptadas por el Estado en su reconocimiento de
responsabilidad internacional, y ya han sido ampliamente desarrolladas en la jurisprudencia
de la Corte Interamericana.
V
PRUEBA
A. Admisión de prueba documental
31. La Corte recibió diversos documentos, presentados como prueba por la Comisión, los
representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 5, 6 y 7). Como
en otros casos, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente
(artículo 57 del Reglamento)27 por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue
controvertida ni objetada, y cuya autenticidad no fue puesta en duda28.
Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998.
Serie C No. 38, párr. 57, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 26.
25
Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr.
27, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de
2021. Serie C No. 431, párr. 30.
26
La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del
Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación,
según corresponda. No es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo las
excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (fuerza mayor o impedimento grave) o si
se trata de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.
27
Cfr. Artículo 57 del Reglamento; también Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia
de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 31.
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