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23.
En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado ha cumplido parcialmente con el
punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia en lo que se refiere a capacitación de los
miembros de la Policía Nacional y los jueces y queda a la espera de la información requerida en
los párrafos 21 y 22 de la presente Resolución.
24.
Finalmente, este Tribunal observa que, contrariamente a lo alegado por los
representantes respecto a la imposibilidad de acceder a los anexos 1 a 4 del informe estatal
que consisten en cuatro discos compactos, éstos fueron enviados junto con el referido informe
estatal a los representantes vía courier el 20 de noviembre de 2009, y según el comprobante
de entrega No. 7823776144 (guía) dicho courier fue recibido por el destinatario el 23 de
noviembre de 2010, a las 09:13 horas, el cual fue firmado por T. Ryan.
D)
Sobre la obligación de pagar por concepto de indemnización material por la
incautación de los bienes del señor Tibi (punto resolutivo decimocuarto inciso b) de
la Sentencia)
25.
El Estado informó que, el 26 de septiembre de 2007 la Procuraduría General solicitó al
Banco Central de Ecuador transferir a la cuenta del señor Tibi la cantidad de US$117,137.55
(ciento diecisiete mil ciento treinta siete dólares de los Estados Unidos de América con
cincuenta y cinco centavos), pero según el Estado no se pudo efectuar la transferencia el 8 de
enero de 2008 debido a que la cuenta en el Banco “Le Credit Lyonnais” se encontraba cerrada.
Agregó que, una vez solucionado el contratiempo, el 15 de abril de 2008 solicitó al Banco
Central de Ecuador que realizara de nuevo la transferencia, la cual se realizó el 16 de los
mismos mes y año; sin embargo, a ese momento el valor en dólares era menor en razón del
tipo de cambio en euros. Al respecto, el Estado alegó que el error no le es imputable toda vez
que se buscó cumplir la obligación. Además señaló que de acuerdo a la documentación que le
remitió el Banco Central del Ecuador se evidencia que la cuenta del señor Tibi estaba cerrada al
momento de realizar la mencionada transacción, lo cual consta en la copia del mensaje Swift
MT 910 de 08 de enero de 2008, “en el cual [el] banco corresponsal confirma que no ha sido
posible efectuar el crédito de USD.117.137,55 por encontrarse cerrada la cuenta”. Por último,
indicó que mediante oficio No. 6732 de 24 de diciembre de 2009 remitió a CEJIL la información
remitida por el Banco Central en la cual se visibiliza que el estado de la cuenta del señor Daniel
Tibi. En razón de esto el Estado manifestó que ha confirmado lo que ocurrió con dicha
transacción y considera que cumplió con esta obligación.
26.
En relación con la indemnización por la incautación de los bienes del señor Tibi, los
representantes alegaron que el pago no se ha realizado en su totalidad, ya que el señor Tibi
sólo ha recibido €73,210.97 (setenta y tres mil doscientos diez euros y noventa y siete
centavos) de los €82.850.00 (ochenta y dos mil ochocientos cincuenta euros), por lo que el
Estado aún adeuda la diferencia, es decir, €9,639.03 (nueve mil seiscientos treinta y nueve
euros con 03 centavos), por concepto de daño material. En cuanto al alegato del Estado que la
cuenta del señor Tibi estuvo cerrada al momento de realizar la transacción el 8 de enero de
2008, en sus observaciones de 24 de octubre de 2010 los representantes indicaron que el 20 de
enero de 2010 comunicaron al Ministerio de Justicia que la víctima probó, por medio de
certificado emitido el 3 de diciembre de 2009 por el propio banco, “Le Credit Lyonnais”, que su
cuenta bancaria nunca ha estado cerrada desde el “16/12/1999”, y los datos de la misma se
mantienen inalterados hasta la actualidad, por lo que el Estado no puede desatender una
disposición de la Corte trasladando la responsabilidad a la víctima, cuando esta ha demostrado
que su cuenta bancaria nunca ha estado cerrada. En consecuencia, solicitaron a la Corte
resuelva este extremo de la medida de reparación.