8 23. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado ha cumplido parcialmente con el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia en lo que se refiere a capacitación de los miembros de la Policía Nacional y los jueces y queda a la espera de la información requerida en los párrafos 21 y 22 de la presente Resolución. 24. Finalmente, este Tribunal observa que, contrariamente a lo alegado por los representantes respecto a la imposibilidad de acceder a los anexos 1 a 4 del informe estatal que consisten en cuatro discos compactos, éstos fueron enviados junto con el referido informe estatal a los representantes vía courier el 20 de noviembre de 2009, y según el comprobante de entrega No. 7823776144 (guía) dicho courier fue recibido por el destinatario el 23 de noviembre de 2010, a las 09:13 horas, el cual fue firmado por T. Ryan. D) Sobre la obligación de pagar por concepto de indemnización material por la incautación de los bienes del señor Tibi (punto resolutivo decimocuarto inciso b) de la Sentencia) 25. El Estado informó que, el 26 de septiembre de 2007 la Procuraduría General solicitó al Banco Central de Ecuador transferir a la cuenta del señor Tibi la cantidad de US$117,137.55 (ciento diecisiete mil ciento treinta siete dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y cinco centavos), pero según el Estado no se pudo efectuar la transferencia el 8 de enero de 2008 debido a que la cuenta en el Banco “Le Credit Lyonnais” se encontraba cerrada. Agregó que, una vez solucionado el contratiempo, el 15 de abril de 2008 solicitó al Banco Central de Ecuador que realizara de nuevo la transferencia, la cual se realizó el 16 de los mismos mes y año; sin embargo, a ese momento el valor en dólares era menor en razón del tipo de cambio en euros. Al respecto, el Estado alegó que el error no le es imputable toda vez que se buscó cumplir la obligación. Además señaló que de acuerdo a la documentación que le remitió el Banco Central del Ecuador se evidencia que la cuenta del señor Tibi estaba cerrada al momento de realizar la mencionada transacción, lo cual consta en la copia del mensaje Swift MT 910 de 08 de enero de 2008, “en el cual [el] banco corresponsal confirma que no ha sido posible efectuar el crédito de USD.117.137,55 por encontrarse cerrada la cuenta”. Por último, indicó que mediante oficio No. 6732 de 24 de diciembre de 2009 remitió a CEJIL la información remitida por el Banco Central en la cual se visibiliza que el estado de la cuenta del señor Daniel Tibi. En razón de esto el Estado manifestó que ha confirmado lo que ocurrió con dicha transacción y considera que cumplió con esta obligación. 26. En relación con la indemnización por la incautación de los bienes del señor Tibi, los representantes alegaron que el pago no se ha realizado en su totalidad, ya que el señor Tibi sólo ha recibido €73,210.97 (setenta y tres mil doscientos diez euros y noventa y siete centavos) de los €82.850.00 (ochenta y dos mil ochocientos cincuenta euros), por lo que el Estado aún adeuda la diferencia, es decir, €9,639.03 (nueve mil seiscientos treinta y nueve euros con 03 centavos), por concepto de daño material. En cuanto al alegato del Estado que la cuenta del señor Tibi estuvo cerrada al momento de realizar la transacción el 8 de enero de 2008, en sus observaciones de 24 de octubre de 2010 los representantes indicaron que el 20 de enero de 2010 comunicaron al Ministerio de Justicia que la víctima probó, por medio de certificado emitido el 3 de diciembre de 2009 por el propio banco, “Le Credit Lyonnais”, que su cuenta bancaria nunca ha estado cerrada desde el “16/12/1999”, y los datos de la misma se mantienen inalterados hasta la actualidad, por lo que el Estado no puede desatender una disposición de la Corte trasladando la responsabilidad a la víctima, cuando esta ha demostrado que su cuenta bancaria nunca ha estado cerrada. En consecuencia, solicitaron a la Corte resuelva este extremo de la medida de reparación.

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