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159. Por otra parte, si bien el Gobierno de Honduras incurrió en numerosas contradicciones, la
omisión de investigar este caso, explicada por el Gobierno en virtud de la certificación de
Guatemala en el sentido de que los desaparecidos habían ingresado en su territorio, no es
suficiente, en ausencia de aquellas otras pruebas, para configurar una presunción judicial que
atribuya responsabilidad a Honduras por las desapariciones mencionadas.
160. La falta de diligencia, cercana a veces al obstruccionismo, mostrada por el Gobierno al no
responder a reiteradas solicitudes, emanadas del Gobierno de Costa Rica, del padre de una de las
víctimas, de la Comisión y de la Corte, relativas a la localización y exhumación del "cadáver de La
Montañita", ha imposibilitado el hallazgo ulterior de dicho cuerpo y podría dar lugar a una
presunción de responsabilidad contra el Gobierno (resolución de 20 de enero de 1989). No
obstante, esa presunción por sí sola no autoriza, y menos aún obliga, a tener por establecida la
responsabilidad de Honduras por la desaparición de Francisco Fairén Garbi, a la luz de los otros
elementos de prueba presentes en el caso. La Corte reconoce, desde luego, que si ese cuerpo
hubiera sido hallado e identificado como el de Francisco Fairén Garbi, se habría configurado un
hecho de significativa importancia para el establecimiento de la verdad.
El comportamiento del Gobierno privó a la Corte de esta posibilidad. Debe, sin embargo,
reconocerse que si el cadáver hubiera sido exhumando y se hubiera comprobado que no
correspondía a Francisco Fairén Garbi, ese solo hecho no hubiera bastado para liberar a Honduras
de toda responsabilidad por su desaparición. Como esa presunción no bastaría para resolver
numerosas contradicciones provenientes de elementos probatorios que apuntan en un sentido
diferente, la Corte no puede fundamentar su decisión únicamente en ella.
161. El artículo 1.1 de la Convención impone a los Estados Partes la obligación de "respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
que esté sujeta a su jurisdicción. . .". La Corte no considera necesario entrar en este momento al
análisis de lo que significa en esta norma la expresión "sujeta a su jurisdicción". Ello no es
preciso para decidir el presente caso, ya que no ha sido probado que el poder del Estado de
Honduras hubiera sido usado para violar los derechos de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís
Corrales; y aunque ha sido probado en el proceso la existencia de una práctica de desapariciones
cumplida o tolerada por las autoridades hondureñas entre los años 1981 y 1984, tampoco ha
podido comprobarse que las desapariciones sub examine hayan ocurrido en el marco de esa
práctica o sea de otra manera imputables al Estado de Honduras.
XII
162. No aparece en los autos solicitud de condenatoria en costas y no es procedente que la
Corte se pronuncie sobre ellas (artículos 45.1 del Reglamento).
XIII
163.
POR TANTO,
LA CORTE
por unanimidad