14. Indica que contra su sentencia condenatoria interpuso una apelación, la cual fue conocida por la Sala Penal
Especial de la Corte Suprema de Justicia, que el 24 de julio de 2003, confirmó su sanción penal. Refiere que
frente a esta situación posteriormente presentó un recurso de habeas corpus alegando que el proceso fue
irregular ya que la decisión adolecía de falta de motivación y que se violó la presunción de inocencia y el
derecho a ser juzgado por un juez imparcial, además sostuvo que los hechos por los que fue procesado no
constituyen delito, sino que se trata de actos estrictamente administrativos. Informa que el 23 de diciembre de
2003, el Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, declaró improcedente su demanda, pues consideró que la
resolución cuestionada se encontraba debidamente fundamentada y que había sido expedida dentro de un
proceso regular. Señala que apeló el fallo, pero que la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con
reos en cárcel, ratificó la improcedencia del habeas corpus el 5 de marzo de 2004, argumentando que no se
advertía una falta de motivación en la resolución y que no correspondía a la vía constitucional una nueva
valoración de las pruebas.
15. Posteriormente, indica que el 12 de agosto de 2004, el Tribunal Constitucional rechazó el recurso
extraordinario presentado por la presunta víctima, sosteniendo que no era la sede para definir la
responsabilidad penal del inculpado, ni para emitir pronunciamiento respecto de la calificación del tipo penal,
las que son facultades exclusivas de la jurisdicción penal ordinaria.
16. Destaca que años después del cumplimiento de su sentencia condenatoria, tuvo conocimiento de pruebas
que acreditaban su inocencia. Así, sostiene que por declaraciones emitidas por el señor Cordero Bernal ante la
Oficina de Control de la Magistratura y en el marco de un proceso penal desarrollado contra aquel y concluido
el 22 de agosto de 2005, se podía evidenciar que no existió connivencia o acción concertada entre ambos jueces,
y que la libertad de los procesados por narcotráfico fue otorgada basada en el criterio de conciencia y sin existir
presión alguna sobre el juez Cordero Bernal. Afirma que por ello, el 18 de agosto de 2009 presentó una acción
de revisión de sentencia, la cual fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia. Señala que el 7 de julio de 2010,
dicho tribunal absolvió a la presunta víctima, argumentando que resultaba controvertible mantener la condena
impuesta por presuntamente haber conminado al ex juez Cordero Bernal a dictar una resolución, cuando éste
último se lo había absuelto de los cargos imputados.
Proceso de indemnización
17. La parte peticionaria afirma que con el objetivo de lograr una reparación por los daños que le fueron
ocasionados, presentó una demanda de indemnización contra el Procurador Público, los jueces y vocales que
conocieron su caso el 25 de noviembre de 2011. Indica que fundamentó su demanda en la Ley N°24973, Ley de
indemnización por errores judiciales y detenciones arbitrarias. Relata que los demandados presentaron
diversas excepciones, entre ellas la de oscuridad y ambigüedad en la demanda y caducidad, las cuales fueron
declaradas infundadas por el Trigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima mediante la Resolución N°14 de 7 de
octubre de 2014 y la Resolución N°15 de 21 de noviembre de 2014.
18. Indica que los demandados apelaron las citadas resoluciones y que el 12 de abril de 2017 la Quinta Sala
Civil de Lima, revocó las resoluciones apeladas declarando fundada la excepción de caducidad, considerando
que la demanda fue presentada fuera del plazo de seis meses establecido por el artículo 27 de la Ley N°24973.
Por lo tanto, declaró nulo todo lo actuado y concluido lo actuado. Frente a esta situación, y argumentando una
violación a sus derechos precisa que presentó un recurso de casación alegando que el plazo previsto en el citado
artículo 27, es aplicable únicamente a los supuestos de detención arbitraria, más no así a los de errores
judiciales.
19. Señala que el 24 de octubre de 2017, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, declaró
improcedente el recurso al considerar que no se fundamentaron las razones para establecer que el plazo del
artículo 27 implique alguna exclusión para su aplicación en el caso. El peticionario alega que dicha sentencia
interpretó el citado artículo erradamente y que no correspondía su aplicación para establecer la caducidad del
proceso. Señala que con ello, el Estado le ha impedido acceder a una indemnización justa tras haber sido
condenado injustamente por un error judicial.
Solicitud de rehabilitación a la carrera judicial
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