75 títulos emitidos a terceros sobre los títulos comunitarios [en todas las comunidades Garífunas]”, la Corte constata que la misma no guarda relación con los hechos del caso en lo que se refiere a otras comunidades Garífunas distintas a la de Triunfo de la Cruz. Respecto de dicha Comunidad, la Corte reitera su jurisprudencia en la cual se establece que no puede decidir si el derecho a la propiedad tradicional de los miembros de una Comunidad indígena o tribal se encuentra por encima del derecho a la propiedad privada de terceros o viceversa, por cuanto la Corte no es un tribunal de derecho interno que dirime las controversias entre particulares. Esa tarea corresponde exclusivamente a la jurisdicción interna. 282. Por último, tomando en consideración que en los hechos del caso se evidenció una falta de claridad en el Registro de la Propiedad de Honduras que podría estar permitiendo la superposición de títulos en las áreas sobre las cuales versan los hechos del caso, la Corte estima pertinente ordenar al Estado que cree los mecanismos adecuados para evitar que en el futuro hechos similares puedan generar afectaciones al derecho a la propiedad en áreas rurales como las analizadas en el presente caso. D.2.2 Otras medidas solicitadas 283. La Comisión solicitó en sus observaciones finales escritas254 que la Corte ordene, entre otros: (i) reconocer la totalidad del territorio que la Comunidad ha usado y ocupado históricamente, (ii) asegurar que tanto el título ya otorgado, como el que se otorgue, estén dotados de plenas garantías para asegurar que no serán enajenados, vendidos o titulados sin llevar a cabo una consulta previa, libre e informada, (iii) disponer las medidas necesarias para responder a las exigencias de restitución y reparación a la Comunidad por la concesión de las tierras para proyectos turísticos, la entrega de títulos a terceros no indígenas y la ampliación del caso urbano, iv) adoptar inmediatamente y en consulta con la Comunidad, las medidas necesarias para enfrentar la situación de conflictividad que se vive en la zona, y v) disponer sin dilación el presupuesto necesario para lograr que las tierras y territorios sean de uso y ocupación indígena de manera exclusiva. 284. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, solicitaron a la Corte ordenar al Estado el “[r]reconocimiento jurídico sobre la posesión territorial [tradicional] de cada una de las comunidades Garífunas”, y “habilitar el área reclamada por la Comunidad […] con servicios básicos, incluyendo agua potable e infraestructura sanitaria, un centro de salud, un establecimiento escolar [y] una radio comunitaria”. Además, solicitaron, en sus alegatos finales escritos, que la Corte ordene el “reconocimiento del territorio marítimo y de las playas ya que su uso y posesión forman parte de la cosmovisión del pueblo Garífuna” y la “suspensión de leyes y programas que se encuentran a punto de ser aprobados por el Congreso Nacional los que afectaran a los pueblos indígenas y que ha[bría]n desconocido el CPLI”. 285. La Corte constata que las medidas señaladas por la Comisión fueron solicitadas de manera extemporánea, puesto que no fueron planteadas en su escrito de sometimiento del caso ni en el Informe de Fondo, por lo que se rechazan. Respecto de las medidas solicitadas por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, este Tribunal considera que no corresponde ordenarlas, dado que no guardan relación con los hechos del caso ni con las violaciones de derechos humanos establecidas en esta Sentencia. En relación con las medidas señaladas por éstos en sus alegatos finales escritos, la Corte hace notar que fueron solicitadas de manera extemporánea, puesto que no fueron planteadas en el escrito de solicitudes y argumentos, por lo que se rechazan. 254 La Comisión en sus observaciones finales orales realizadas en la audiencia pública también se refirió, al menos en parte, a estas medidas de reparación.

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