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títulos emitidos a terceros sobre los títulos comunitarios [en todas las comunidades
Garífunas]”, la Corte constata que la misma no guarda relación con los hechos del caso en
lo que se refiere a otras comunidades Garífunas distintas a la de Triunfo de la Cruz.
Respecto de dicha Comunidad, la Corte reitera su jurisprudencia en la cual se establece que
no puede decidir si el derecho a la propiedad tradicional de los miembros de una Comunidad
indígena o tribal se encuentra por encima del derecho a la propiedad privada de terceros o
viceversa, por cuanto la Corte no es un tribunal de derecho interno que dirime las
controversias entre particulares. Esa tarea corresponde exclusivamente a la jurisdicción
interna.
282. Por último, tomando en consideración que en los hechos del caso se evidenció una
falta de claridad en el Registro de la Propiedad de Honduras que podría estar permitiendo la
superposición de títulos en las áreas sobre las cuales versan los hechos del caso, la Corte
estima pertinente ordenar al Estado que cree los mecanismos adecuados para evitar que en
el futuro hechos similares puedan generar afectaciones al derecho a la propiedad en áreas
rurales como las analizadas en el presente caso.
D.2.2 Otras medidas solicitadas
283. La Comisión solicitó en sus observaciones finales escritas254 que la Corte ordene,
entre otros: (i) reconocer la totalidad del territorio que la Comunidad ha usado y ocupado
históricamente, (ii) asegurar que tanto el título ya otorgado, como el que se otorgue, estén
dotados de plenas garantías para asegurar que no serán enajenados, vendidos o titulados
sin llevar a cabo una consulta previa, libre e informada, (iii) disponer las medidas necesarias
para responder a las exigencias de restitución y reparación a la Comunidad por la concesión
de las tierras para proyectos turísticos, la entrega de títulos a terceros no indígenas y la
ampliación del caso urbano, iv) adoptar inmediatamente y en consulta con la Comunidad,
las medidas necesarias para enfrentar la situación de conflictividad que se vive en la zona, y
v) disponer sin dilación el presupuesto necesario para lograr que las tierras y territorios
sean de uso y ocupación indígena de manera exclusiva.
284. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, solicitaron a la Corte
ordenar al Estado el “[r]reconocimiento jurídico sobre la posesión territorial [tradicional] de
cada una de las comunidades Garífunas”, y “habilitar el área reclamada por la Comunidad
[…] con servicios básicos, incluyendo agua potable e infraestructura sanitaria, un centro de
salud, un establecimiento escolar [y] una radio comunitaria”. Además, solicitaron, en sus
alegatos finales escritos, que la Corte ordene el “reconocimiento del territorio marítimo y de
las playas ya que su uso y posesión forman parte de la cosmovisión del pueblo Garífuna” y
la “suspensión de leyes y programas que se encuentran a punto de ser aprobados por el
Congreso Nacional los que afectaran a los pueblos indígenas y que ha[bría]n desconocido el
CPLI”.
285. La Corte constata que las medidas señaladas por la Comisión fueron solicitadas de
manera extemporánea, puesto que no fueron planteadas en su escrito de sometimiento del
caso ni en el Informe de Fondo, por lo que se rechazan. Respecto de las medidas solicitadas
por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, este Tribunal considera
que no corresponde ordenarlas, dado que no guardan relación con los hechos del caso ni
con las violaciones de derechos humanos establecidas en esta Sentencia. En relación con las
medidas señaladas por éstos en sus alegatos finales escritos, la Corte hace notar que fueron
solicitadas de manera extemporánea, puesto que no fueron planteadas en el escrito de
solicitudes y argumentos, por lo que se rechazan.
254
La Comisión en sus observaciones finales orales realizadas en la audiencia pública también se refirió, al
menos en parte, a estas medidas de reparación.
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