76 E. Compensación colectiva a través de un fondo de desarrollo comunitario 286. La Comisión se refirió en términos generales a que el Estado repare “en el ámbito individual y colectivo las consecuencias de la violación de los derechos enunciados”. 287. Los representantes solicitaron que la Corte convoque a “una audiencia con el objeto de oír las declaraciones de testigos y el dictamen de peritos sobre la dimensión cultural de la Comunidad”, dejando constancia “de la decisión de la Comunidad […] que los beneficios de las medidas que en indemnización se dicten en el presente caso, alcancen al conjunto de familias ampliadas que integran la comunidad”, y que “[e]n el supuesto que la […] Corte no convoque a una audiencia sobre reparaciones” solicitan “fijar una suma en equidad para determinar el monto indemnizatorio […] por concepto de daño emergente y lucro cesante”255. Los representantes concluyeron que el monto del daño material “asc[endería] conservadoramente” a US$ 900.000 (novecientos mil dólares de los Estados Unidos de América). Adicionalmente, los representantes solicitaron que el Estado “establezca un fondo destinado a cubrir el saneamiento por las tierras a ser recuperadas de manos de terceros, calculando sobre el total de la extensión reclamada por la comunidad”, indicando las áreas que deberían ser incluidas en dicho saneamiento. El Estado no formuló observaciones sobre esta medida de reparación. Asimismo , solicitaron a la Corte “ordenar en equidad el monto de la indemnización correspondiente al daño moral causado al Pueblo Garífuna de Triunfo de la Cruz y sus miembros, por los sufrimientos, angustias e indignidades a las que se les ha sometido durante los años en que han visto limitado su derecho a usar, gozar y disponer de su territorio y demás violaciones alegadas”. Concluyeron que el monto del daño inmaterial “asc[endería] conservadoramente” a US$ 1.400.000 (un millón cuatrocientos mil dólares de los Estados Unidos de América). 288. El Estado no formuló observaciones sobre esta medida de reparación. 289. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material e inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso” 256. Asimismo, con respecto al daño inmaterial, este Tribunal ha entendido que este “puede comprender los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”257. 290. En la presente Sentencia, para resolver las pretensiones sobre el daño material, la Corte tendrá en cuenta el acervo probatorio de este caso, la jurisprudencia del propio Tribunal y los argumentos de las partes. 255 Respecto del daño emergente, los representantes se refirieron a las acciones y diligencias realizadas por miembros de la Comunidad para mantener reuniones con autoridades públicas y otras comunidades, por lo que habrían tenido que desplazarse. Asimismo, indicaron que “la prueba de los daños materiales […] es de compleja acreditación, en términos de la forma de vida y modelo económico que sigue la Comunidad, basado en un modelo tradicional carente de formalismos contables o financieros rígidos”. No obstante, señalaron que se debería tomar en cuenta la emigración de jóvenes ante la falta de medios de subsistencia y la reducción del territorio, los daños al territorio y sus recursos naturales, la afectación por la paralización de actividades productivas durante los dieciocho años que duró el proceso interno e internacional, y la falta de acceso a zonas de producción alimentaria. 256 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, párr. 314. 257 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, párr. 320.

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