10 garantía de independencia, este debía contar con un adecuado proceso de nombramiento de sus integrantes, de modo tal que se garantizara que la decisión fuese tomada libre de toda injerencia o presión política8. Asimismo, a criterio de este Tribunal los méritos y calidades de los miembros nombrados no aseguran per se la independencia, sino que es necesario que el nombramiento fuese realizado tomando en consideración la singularidad y especificidad de las funciones que se iban a desempeñar, y debió desarrollarse bajo parámetros de objetividad y razonabilidad9. 27. Que aún cuando fue solicitado al Estado información respecto al proceso de nombramiento de los miembros de la CEE, aquél remitió únicamente los curricula vitarum de éstos mas no proporcionó detalles sobre el proceso que llevó a su nombramiento. Asimismo, la Resolución Suprema N° 118-2008-JUS no especifica las razones del nombramiento de estas personas. A la luz de la información proporcionada por las partes, el Tribunal advierte que no han sido aportados elementos que demuestren que el proceso por el cual se nombró a los cinco miembros de la CEE haya sido realizado de conformidad con los parámetros establecidos anteriormente. En razón de ello, la Corte estima que no se garantizó la independencia del órgano creado. 28. Que por su parte, la imparcialidad exige que el juez o el funcionario que va a ejercer funciones eminentemente jurisdiccionales se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad10. El Estado debió haber otorgado a las 257 víctimas un mecanismo o recurso que les permitiera, en caso de considerarlo necesario, solicitar que la imparcialidad de los miembros del órgano decisor fuera revisada11. No obstante, tampoco consta que las víctimas o sus representantes intentaran algún recurso o solicitud en ese sentido. El Tribunal encuentra que no han sido aportados elementos que evidencien la falta de imparcialidad de los miembros de la CEE. 29. Que como ya fue mencionado, el 16 de abril de 2009 la CEE emitió una resolución en la que declaró de forma definitiva y vinculante que las 257 víctimas comprendidas en la Sentencia de la Corte fueron cesadas irregular e injustificadamente del Congreso de la República del Perú. Posteriormente, el Estado informó que a través de sus órganos judiciales ha convalidado la referida decisión de la CEE. Si bien dicha resolución ha sido refrendada a nivel interno, el Tribunal observa que se encuentra pendiente la determinación de las consecuencias jurídicas correspondientes y, en su caso, las compensaciones debidas a cada una de las víctimas. B. Órgano con facultad para fijar las consecuencias jurídicas correspondientes y, en su caso, determinar las compensaciones debidas en función de las circunstancias específicas de cada una de esas personas Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 55. 8 Cfr., mutatis mutandi, Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 10, párrs. 71 a 74, y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 10, párr. 138. 9 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 10, párrs. 72 y 74. 10 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 10, párr. 56. Ver también, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Pullar v. the United Kingdom, judgment of 10 June 1996, Reports of Judgments and Decisions 1996-III, § 30, y Fey v. Austria, judgment of 24 February 1993, Series A no. 255-A p. 8, § 28. 11 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 10, párrs. 63 a 66.

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