9
sería el juez a cargo del 28º Juzgado Civil de Lima. Por lo tanto, estimaron que la creación
de cualquiera comisión por parte del Poder Legislativo es inválida.
22.
Que otros representantes de las víctimas alegaron que para ser un órgano
independiente e imparcial, y para que cuente con facultades vinculantes y definitivas, el
órgano que el Estado debe establecer para cumplir con el punto resolutivo cuarto tendría
que ser un órgano del Poder Judicial, es decir, un órgano jurisdiccional o arbitral. Esto sería
conforme con los artículos 139.1 y 139.2 de la Constitución Política del Perú, que establecen
que el Poder Judicial representa “la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional” y que
“no hay proceso judicial por comisión o delegación”. Además, sostuvieron que la CEE, al no
ser órgano preestablecido por la ley, viola el artículo 8 de la Convención Americana.
Estimaron que, de lo contrario, la creación del órgano es solamente un acto administrativo
que puede ser cuestionado en sede judicial, “careciendo en consecuencia de la
obligatoriedad y de carácter definitivo que exige la [Sentencia]”. También advirtieron que,
durante la tramitación del caso, el Estado propuso un compromiso de conformar una
comisión multisectorial que revise los respectivos ceses y que se otorguen los beneficios,
siguiendo los lineamientos establecidos en las normas legales que establecían la revisión de
los ceses colectivos, pero que este Tribunal decidió disponer la creación de un órgano
independiente e imparcial para revisar los ceses; es decir, que no aceptó una propuesta
muy similar a la que el Estado terminó implementando.
23.
Que la Comisión manifestó que el acceso a un recurso sencillo, rápido y eficaz
conlleva la necesidad de algunas garantías que deben estar presentes no solamente en
cuanto a procesos judiciales sino también a actos administrativos, según la propia
jurisprudencia de la Corte. Asimismo, la Comisión observó que, cuando se informó en
diciembre de 2008 que se había conformado la CEE, no recibió información sobre cómo
dicha comisión se adecuaría a los requisitos de independencia y de imparcialidad, a pesar de
haberlo solicitado. Agregó que no existía un grado de cumplimiento satisfactorio respecto de
las medidas adoptadas, de las garantías que deben existir en el proceso y de su efectividad.
24.
Que la Corte observa que el órgano que debía crear el Estado para cumplir con lo
establecido en el punto resolutivo cuarto de la referida Sentencia debía cumplir con las
características de imparcialidad e independencia que deben regir a todo órgano encargado
de determinar derechos y obligaciones de las personas. En este sentido, el Tribunal ya ha
establecido que dichas características no solo deben corresponder a los órganos
jurisdiccionales, sino que las disposiciones del artículo 8.1 de la Convención se aplican
también a las decisiones de órganos administrativos, “deb[iendo éstos] cumplir con
aquellas garantías destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria”6.
25.
Que aún habiendo reconocido la relación existente entre las garantías de
independencia e imparcialidad, este Tribunal ha señalado que cada garantía tiene un
contenido jurídico propio, por lo cual corresponde analizar si han sido observadas en la
conformación de la CEE y el procedimiento llevado a cabo para llegar a la decisión
vinculante y definitiva.
26.
Que esta Corte ya ha establecido que el principio de independencia constituye uno de
los pilares básicos de las garantías del debido proceso, que debe ser respetado en todas las
áreas del procedimiento y ante todas las instancias procesales en que se decide sobre los
derechos de la persona7. Para garantizar que el órgano creado por el Estado cumpla con la
6
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre
de 2006. Serie C No. 151, párr. 119, y Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009, párr. 208.
7
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párrs. 67 y 68, y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo