9 sería el juez a cargo del 28º Juzgado Civil de Lima. Por lo tanto, estimaron que la creación de cualquiera comisión por parte del Poder Legislativo es inválida. 22. Que otros representantes de las víctimas alegaron que para ser un órgano independiente e imparcial, y para que cuente con facultades vinculantes y definitivas, el órgano que el Estado debe establecer para cumplir con el punto resolutivo cuarto tendría que ser un órgano del Poder Judicial, es decir, un órgano jurisdiccional o arbitral. Esto sería conforme con los artículos 139.1 y 139.2 de la Constitución Política del Perú, que establecen que el Poder Judicial representa “la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional” y que “no hay proceso judicial por comisión o delegación”. Además, sostuvieron que la CEE, al no ser órgano preestablecido por la ley, viola el artículo 8 de la Convención Americana. Estimaron que, de lo contrario, la creación del órgano es solamente un acto administrativo que puede ser cuestionado en sede judicial, “careciendo en consecuencia de la obligatoriedad y de carácter definitivo que exige la [Sentencia]”. También advirtieron que, durante la tramitación del caso, el Estado propuso un compromiso de conformar una comisión multisectorial que revise los respectivos ceses y que se otorguen los beneficios, siguiendo los lineamientos establecidos en las normas legales que establecían la revisión de los ceses colectivos, pero que este Tribunal decidió disponer la creación de un órgano independiente e imparcial para revisar los ceses; es decir, que no aceptó una propuesta muy similar a la que el Estado terminó implementando. 23. Que la Comisión manifestó que el acceso a un recurso sencillo, rápido y eficaz conlleva la necesidad de algunas garantías que deben estar presentes no solamente en cuanto a procesos judiciales sino también a actos administrativos, según la propia jurisprudencia de la Corte. Asimismo, la Comisión observó que, cuando se informó en diciembre de 2008 que se había conformado la CEE, no recibió información sobre cómo dicha comisión se adecuaría a los requisitos de independencia y de imparcialidad, a pesar de haberlo solicitado. Agregó que no existía un grado de cumplimiento satisfactorio respecto de las medidas adoptadas, de las garantías que deben existir en el proceso y de su efectividad. 24. Que la Corte observa que el órgano que debía crear el Estado para cumplir con lo establecido en el punto resolutivo cuarto de la referida Sentencia debía cumplir con las características de imparcialidad e independencia que deben regir a todo órgano encargado de determinar derechos y obligaciones de las personas. En este sentido, el Tribunal ya ha establecido que dichas características no solo deben corresponder a los órganos jurisdiccionales, sino que las disposiciones del artículo 8.1 de la Convención se aplican también a las decisiones de órganos administrativos, “deb[iendo éstos] cumplir con aquellas garantías destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria”6. 25. Que aún habiendo reconocido la relación existente entre las garantías de independencia e imparcialidad, este Tribunal ha señalado que cada garantía tiene un contenido jurídico propio, por lo cual corresponde analizar si han sido observadas en la conformación de la CEE y el procedimiento llevado a cabo para llegar a la decisión vinculante y definitiva. 26. Que esta Corte ya ha establecido que el principio de independencia constituye uno de los pilares básicos de las garantías del debido proceso, que debe ser respetado en todas las áreas del procedimiento y ante todas las instancias procesales en que se decide sobre los derechos de la persona7. Para garantizar que el órgano creado por el Estado cumpla con la 6 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 119, y Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009, párr. 208. 7 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párrs. 67 y 68, y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo

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