8 comunes la creación de un órgano, el Estado no continuó con ese mecanismo y estableció mediante una Resolución Suprema la CEE, con el fin de dar cumplimiento al punto resolutivo cuarto de la Sentencia. Si bien hubo un desacuerdo entre los representantes de las víctimas acerca de la integración de esa primera comisión, el Estado no ha explicado satisfactoriamente la razón por la cual se descontinuó un procedimiento que se había instaurado por consenso. A su vez, ciertamente el punto resolutivo cuarto de la Sentencia no dispone que la conformación de ese órgano debía realizarse de común acuerdo con las víctimas o sus representantes. Según esa disposición, para proveer a las 257 víctimas el acceso a un recurso sencillo, rápido y eficaz como forma de reparación, el Estado debía constituir un órgano con las características que a continuación la Corte analizará: A. Órgano independiente e imparcial que cuente con las facultades para decidir en forma vinculante y definitiva si esas personas fueron cesadas regular y justificadamente del Congreso de la República o, en caso contrario, que así lo determine 18. Que según la Resolución Suprema de 19 de julio de 2008 que crea la CEE (supra Considerando 10), ésta tiene la facultad de “decidir en forma vinculante y definitiva” si las personas fueron cesadas regular y justificadamente y de fijar las consecuencias jurídicas correspondientes. 19. Que el Estado alegó que la CEE cumple con los requisitos de la Sentencia en cuanto al establecimiento de un “órgano independiente e imparcial.” Según el Estado, el Ministerio de Justicia interpretó el texto de la Sentencia en el sentido de que el Estado no tenía “la obligación de crear un tribunal arbitral, sino que era potestad del Estado determinar el organismo que tuviese a su cargo la interpretación y la ejecución de la Sentencia.” El Estado sostuvo que la CEE fue independiente en el sentido de que sólo recibió apoyo logístico y secretarial del Ministerio de Justicia, aparte de lo cual contaba con una libertad total en el proceso de hacer sus determinaciones sobre los ceses y sus consecuencias jurídicas. En cuanto a la imparcialidad del órgano, el Estado destacó que los integrantes de la CEE eran “cinco prestigiosos miembros del foro del derecho nacional, los cuales son personas y profesionales de reconocida solvencia ética y moral”, alegando que cada uno contaba con la característica de imparcialidad. También notó que los cinco integrantes desarrollaron sus funciones de forma gratuita. 20. Que los intervinientes comunes alegaron que la CEE carece de la característica de independencia que requiere la Sentencia, porque el Estado —a través de la conformación de la CEE— abandonó la comisión de evaluación, la cual era producto de un proceso de negociación de más de un año y del común acuerdo de las víctimas y el Estado. Alegaron que la CEE, “al estar integrada completamente por personeros designados exclusivamente por el Estado [,] que fue vencido en el proceso que dio origen a la [Sentencia], […] pone en entredicho la imparcialidad e independencia que la Corte exigió”. Por su parte, un grupo de víctimas sostuvo que la CEE no cumple con la Sentencia por no “super[ar] las deficiencias constitucionales y convencionales de los procesos judiciales efectuados en la Quinta Sala y Tribunal Constitucional, deficiencias que […] se constata en la falta de imparcialidad e independencia de sus integrantes”. 21. Que otro grupo de víctimas, a través de su representante, alegó que según la normativa interna sobre la ejecución de sentencias supranacionales, en particular la Ley 27775, el órgano competente para ejecutar la Sentencia es la Sala en que se agotó la jurisdicción interna —es decir, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima en el presente caso—, que dispuso la ejecución por el juez que conoció el proceso previo, el cual

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