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impunes. En reiteradas oportunidades el Tribunal ha señalado que el Estado tiene el
deber de evitar y combatir la impunidad, que la Corte ha definido como “la falta en su
conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los
responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención
Americana”137. Asimismo, la Corte ha determinado que la investigación debe ser
realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la
verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los
responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o
puedan estar involucrados agentes estatales138. Al respecto, este Tribunal ha señalado
que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones
generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado,
resulten ilusorios139.
112.
Este Tribunal ya había señalado en el Caso Barrios Altos que
son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el
establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y
sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la
tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas,
todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos140.
113. Resulta útil destacar también que el propio Estado en el presente caso
reconoció que en “principio, las leyes de amnistía o auto amnistía son contrarias a las
normas de derecho internacional de los derechos humanos”141.
114. Por las consideraciones anteriores, la Corte estima que los Estados no pueden
sustraerse del deber de investigar, determinar y sancionar a los responsables de los
crímenes de lesa humanidad aplicando leyes de amnistía u otro tipo de normativa
interna. Consecuentemente, los crímenes de lesa humanidad son delitos por los que no
se puede conceder amnistía.
c) La vigencia del Decreto Ley No. 2.191 a partir del 21 de agosto de 1990
115. Ya que se ha establecido que el crimen cometido en contra del señor Almonacid
Arellano es un crimen de lesa humanidad, y que los crímenes de lesa humanidad no
pueden ser amnistiados, corresponde al Tribunal analizar si el Decreto Ley No. 2.191
amnistía ese crimen y si, de darse ese supuesto, el Estado ha dejado de cumplir su
obligación derivada del artículo 2 de la Convención por mantener vigente esa
normativa.
137
Cfr Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 14, párr. 299; Caso de la “Masacre de Mapiripán”,
Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 237; Caso de la Comunidad Moiwana,
Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 203.
138
Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 14, párr. 148; Caso Baldeón García, supra nota 14, párr. 94;
y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 143.
139
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 14, párr. 144; Caso 19 Comerciantes, Sentencia de 5 de julio
de 2004. Serie C No. 109, párr. 192; y Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de
noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 77.
140
Cfr. Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75. Párr. 41.
141
Cfr. alegatos finales escritos del Estado (expediente de fondo, Tomo III, folio 723).