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integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación.
De no ser esto posible, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas
para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las
consecuencias que produjeron las infracciones y se establezca el pago de una
indemnización como compensación por los daños ocasionados. Es necesario añadir las
medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se
repitan hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso. La obligación de
reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y
determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional, no puede ser
modificada o incumplida por el Estado obligado, invocando disposiciones de su derecho
interno157.
137. Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que
tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y
su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial.
Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la
víctima o sus sucesores158.
138. En el capítulo de Hechos Probados, este Tribunal tuvo como demostrado que
Chile, a partir del retorno a la democracia, ha llevado adelante una política de
reparaciones por las violaciones perpetradas durante el período de dictadura militar.
Esta política ha beneficiado a las víctimas sobrevivientes y a los familiares de las
víctimas fallecidas o desaparecidas, y ha buscado la reconciliación nacional. La Corte
celebra los pasos dados por el Estado y resalta el trabajo de la Comisión Nacional de
Verdad y Reconciliación, de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación y
de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (supra párr. 82.26 a 82.30).
Asimismo, es un hecho no controvertido que los familiares del señor Almonacid
Arellano se beneficiaron de esta política de reparación estatal (supra párr. 82.34 y
82.35).
139. Sin embargo, el presente caso se refiere a la denegación de justicia que
sufrieron la señora Gómez Olivares y sus hijos a raíz de los hechos analizados en el
capítulo anterior. Por tanto, esta Corte, de conformidad con los elementos probatorios
recogidos durante el proceso y a la luz de los anteriores criterios, procede a analizar
las pretensiones presentadas por la Comisión y por el representante y las
consideraciones del Estado, para después dictar las reparaciones que crea pertinentes.
140.
Alegatos de la Comisión
a) a efectos de reparar las violaciones cometidas en el presente caso, la Corte
debe ordenar al Estado que:
i)
realice una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos, con el
objeto de establecer la verdad y sancionar a los responsables materiales e
intelectuales del homicidio del señor Almonacid Arellano;
ii) adopte las medidas legislativas y de otra índole, de conformidad con sus
procesos constitucionales y las disposiciones de la Convención Americana,
157
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 155, párr. 117; Caso Ximenes Lopes, supra nota
14, párr. 209; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 14, párr. 347.
158
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 155, párr. 118; Caso Ximenes Lopes, supra nota
14, párr. 210; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 14, párr. 348.