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con el propósito de suspender en forma definitiva y en todas las instancias,
los efectos del Decreto Ley No. 2.191, y retrotraer los procesos judiciales en
que haya sido aplicado al estado anterior a tal aplicación;
iii) garantice a las víctimas de violaciones a los derechos humanos cometidas
durante la dictadura militar que gobernó el país entre septiembre 1973 y
marzo de 1990, no ser sustraídas de la protección judicial y del ejercicio del
derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y
25 de la Convención;
iv) adopte las medidas necesarias para garantizar que los casos relativos a
violaciones a los derechos humanos no serán investigados o juzgados por el
fuero militar, bajo ninguna circunstancia, y
v) otorgue una plena y adecuada reparación a los familiares del señor
Almonacid Arellano, que comprenda cualquier indemnización adicional a las
que ya hubiere recibido la familia y que se estime pertinente por daños
materiales y morales; así como las costas y gastos legales incurridos por las
víctimas en tramitación del caso tanto a nivel nacional, como las que se
originen en la tramitación del presente caso ante el sistema interamericano.
b) además de la medida de satisfacción consistente en la investigación y sanción a
los responsables de la muerte del señor Almonacid Arellano, el Tribunal debe
ordenar que el Estado que:
i)
en consulta con los familiares de la víctima, lleve a cabo un reconocimiento
de la impunidad que ha imperado en este caso y de los obstáculos
mantenidos durante años para la realización de la justicia, que incluya una
disculpa pública, digna y significativa;
ii) haga público el resultado del proceso interno de investigación y sanción, con
el fin de coadyuvar al derecho a la verdad de la familia Almonacid y de la
sociedad chilena en su conjunto, y
iii) adopte medidas destinadas a la divulgación con fines didácticos de la
decisión que dicte la Corte.
141.
Alegatos del representante
a) “no es interés de los familiares del señor Almonacid Arellano obtener beneficios
pecuniarios”. Su interés radica en la consecución de justicia. “La reparación
debe ser preventiva y la prevención importa el castigo a los culpables y el
conocimiento de la verdad, pero también importa el pago pecuniario de los
daños que se han provocado a las víctimas. Para [los familiares de las
víctimas] ese es el tema menos importante [,] es más, […] si el Estado de Chile
asume y se allana a la demanda presentada por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos renuncia[n] desde ya a cualquier indemnización, porque lo
que [les] interesa es verdad y justicia y evidentemente sanción de los
culpables”;
b) reconoce que la señora Gómez Olivares desde el mes de marzo de 1992 está
recibiendo una pensión que empezó aproximadamente con $56.000,00
(cincuenta y seis mil pesos chilenos) y que actualmente asciende a
$347.321,00 (trescientos cuarenta y siete mil trescientos veintiún pesos
chilenos) mensuales. También que los hijos del señor Almonacid Arellano, los
señores Alfredo, Alexis y José Luis Almonacid Gómez, recibieron por una sola
vez, a principios de 2005, un pago de $10.000.000 (diez millones de pesos