35. Finalmente, el Estado indicó que la Corte no tiene competencia para conocer de los hechos relativos a las presuntas víctimas Francisco das Chagas Bastos Souza, José Francisco Furtado de Sousa, Antônio Pereira dos Santos y Francisco Pereira da Silva, dado que no fueron mencionados en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 169/11. Además, señaló que, en cuanto a José Francisco Furtado de Sousa, no existe motivo razonable para suponer que se trata de Gonçalo Luiz Furtado, indicado como víctima en el Informe de Fondo. 36. El Estado solicitó a la Corte que ejerza su competencia solo respecto de las 18 presuntas víctimas “debidamente representadas, identificadas y relacionadas” en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 169/1126. B.2. Observaciones de la Comisión 37. La Comisión indicó que los alegatos del Estado deben considerarse improcedentes, pues corresponden a un aspecto de estudio del fondo del caso. Añadió que en el presente caso es aplicable el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, dado que las personas no incluidas en el Informe de Admisibilidad y Fondo no pueden quedar excluidas de la decisión de este Tribunal. La Comisión señaló que la Corte debe mantener un grado de flexibilidad, o bien ordenar la práctica de alguna diligencia para allegarse de la prueba que considerara pertinente para identificar el mayor número de víctimas, considerando que la falta de información completa sobre ellas obedece a la naturaleza del caso y a las omisiones del Estado durante las respectivas inspecciones de proporcionar documentación e información. 38. Además, la Comisión afirmó que el hecho de no contar con un poder de representación no puede constituir una razón suficiente para que una persona no sea identificada y declarada víctima en un caso individual, por lo que la Corte debería determinar si las presuntas víctimas que no otorgaron poder están razonablemente representadas por los representantes actuales, incluso para las etapas posteriores del proceso. Lo anterior, dado que los representantes de las presuntas víctimas no han excluido deliberada o expresamente a personas respecto de quienes no tienen poder de representación. 39. Finalmente, la Comisión señaló que los alegatos del Estado no constituyen una excepción preliminar, pues la identificación de las víctimas se debería efectuar atendiendo el contexto del asunto, en términos de lo dispuesto en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, así como a través de la adopción de medidas necesarias para garantizar la representación de todas las presuntas víctimas posibles en el proceso interamericano. B.3. Observaciones de los representantes 40. Los representantes alegaron que, ante la complejidad del caso, la naturaleza masiva y colectiva de las violaciones, así como otros factores de contexto, resulta razonable aplicar lo dispuesto en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, por lo que se debería hacer una identificación colectiva de todas las presuntas víctimas encontradas en las inspecciones de 1993, 1996, 1997 y 2000 en la Hacienda Brasil Verde. 41. Además, señalaron que lograron identificar 49 personas de la inspección de 1993; 78 de la inspección de 1996; 93 de la visita de 1997 y 85 de la inspección de 2000. 26 Esas personas serían 1. Alfredo Rodrigues; 2. Antônio Damas Filho; 3. Antônio Fernandes Costa; 4. Antônio Ivaldo Rodrigues da Silva; 5. Carlito Bastos Gonçalves; 6. Erimar Lima da Silva; 7. Francisco das Chagas Diogo; 8. Francisco de Assis Felix; 9. Francisco de Assis Pereira da Silva; 10. Francisco de Sousa Brígido; 11. Francisco Teodoro Diogo; 12. José Leandro da Silva; 13. Luiz Sicinato de Menezes; 14. Marcos Antônio Lima; 15. Pedro Fernandes da Silva; 16. Raimundo de Sousa Leandro; 17. Roberto Alves Nascimento, y 18. Rogerio Felix Silva. 13

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