14 A.2. Consideraciones de la Corte 36. Primeramente, la Corte recuerda que el acceso del individuo al sistema interamericano de protección de los derechos humanos no puede ser restringido con base en la exigencia de contar con representante legal 26, dado que si no se admitiera el sometimiento de un caso porque se carece de representación, se incurriría en una restricción indebida que privaría a la presunta víctima de la posibilidad de acceder a la justicia 27. En efecto, la designación de representante legal en el proceso ante la Corte es un derecho de las presuntas víctimas y no una obligación de éstas 28. En este sentido, el artículo 35 del Reglamento de la Corte indica que “de ser el caso” la Comisión debe remitir en el sometimiento los nombres, dirección, teléfono, correo electrónico y facsímile de los representantes de las presuntas víctimas debidamente acreditados. El artículo 37 del Reglamento dispone que “[e]n casos de presuntas víctimas sin representación legal debidamente acreditada, la Corte podrá designar un Defensor Interamericano de oficio que las represente durante la tramitación de caso”. Se contempla, pues, la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus familiares no hubieren designado representantes, y que la omisión de estos datos no implica el rechazo del caso, sino la posibilidad que la Corte designe un Defensor Interamericano de oficio. 37. Por otro lado, la Corte ha señalado que no es indispensable que los poderes otorgados por las presuntas víctimas para ser representadas en el proceso ante la Corte cumplan las mismas formalidades que regula el derecho interno del Estado demandado 29. Además, ha indicado que la práctica constante de esta Corte con respecto a las reglas de representación ha sido flexible. Esta amplitud de criterio al aceptar los instrumentos constitutivos de la representación tiene, sin embargo, ciertos límites que están dados por el objeto útil de la representación misma. Primero, dichos instrumentos deben identificar de manera unívoca al poderdante y reflejar una manifestación de voluntad libre de vicios. Deben, además, individualizar con claridad al apoderado y, por último, deben señalar con precisión el objeto de la representación. Los instrumentos que cumplan con los requisitos mencionados son válidos y adquieren plena efectividad al ser presentados ante la Corte 30. Desde esa perspectiva -llámese, poder, carta-poder, autorización o de cualquier otra forma- es suficiente para esta Corte, para efectos de legitimación, un documento mediante el cual los poderdantes expresen su voluntad de ser representados 31, en los términos indicados. 38. La Corte ha verificado que, durante el trámite ante la Comisión Interamericana, Claudia Samayoa Pineda y B.A., hija de A.A. y presunta víctima, presentaron la petición inicial 32, y suscribieron de manera conjunta diversos escritos en su calidad de peticionarias 33. Además, presentaron otros escritos de manera separada 34. A su vez, D.A., E.A., B.A., F.A., G.A. y H.A., hijos de A.A. y presuntas víctimas, suscribieron un escrito que fue presentado el 14 de mayo de 2012 35, en el cual expresaron a la Comisión: Para terminar queremos apelar a su humanidad, para que por su medio se haga justicia y se traslade el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ratificamos que todo lo expresado por [B.A.] y 26 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 82. 27 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 86. 28 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 143, y Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 86. 29 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párrs. 97 y 98, y Caso Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 54. 30 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, supra, párrs. 98 y 99, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 54. 31 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 65. 32 Cfr. Escrito de 9 de diciembre de 2005 (expediente del trámite ante la Comisión, folios 444 a 449). 33 Escritos de 6 de junio y 19 de septiembre de 2008, 22 de enero, 27 de abril, 23 de junio y 22 de octubre de 2009, 5 de enero y 27 de octubre de 2010, 18 de enero y 8 de agosto de 2011, 18 de enero y 14 de mayo de 2012 (expediente del trámite ante la Comisión, folios 1, 37, 294, 298, 339, 366, 386, 130, 132, 128, 233, 274, 608). 34 Cfr. Escritos de 24 de agosto de 2006, 5 de octubre de 2010, 14 de febrero, 8 de agosto de 2011 y 4 de junio de 2012 (expediente del trámite ante la Comisión, folios 47, 120, 238, 414 y 526). 35 Cfr. Escrito de mayo de 2012 (expediente del trámite ante la Comisión, folios 605 a 607).

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