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contenidos en los artículos 22 y 23 de la Convención Americana, fundamentándose en el
principio “iura novit curia” y tomando en cuenta que el Estado “conoció los hechos en los
cuales se basó dicho alegato y tuvo la oportunidad de ofrecer sus observaciones al
respecto” 25, no implicó una vulneración al derecho de defensa de Guatemala.
31.
En razón de lo anterior, la Corte desestima la objeción del Estado derivada de una
supuesta vulneración de su derecho de defensa en el procedimiento ante la Comisión
Interamericana.
V
CONSIDERACIONES PREVIAS
32.
En el presente Capítulo, la Corte realizará las determinaciones correspondientes a los
argumentos del Estado sobre: a) la alegada “[f]alta de [p]ersonería de l[a]s [r]epresentantes
de las [p]resuntas [v]íctimas en el [p]resente [c]aso”, y b) la alegada “incongruencia,
contradicción e inconsistencia de los hechos que configuran el marco fáctico establecido por la
Comisión […] respecto a los hechos argumentados en el escrito de solicitudes [y
argumentos]”. Asimismo, la Corte se referirá a: c) la determinación de presuntas víctimas en
el presente caso.
A) Alegada falta de personería de las representantes
A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión
33.
El Estado argumentó que Claudia Virginia Samayoa Pineda y B.A. actuaron ante la
Comisión y Corte en calidad de peticionarias y no de representantes de las presuntas
víctimas. Esto debido a que, para ser representantes, se requiere acreditar dicha calidad.
Adicionalmente, señaló que no constaba dentro del expediente que las presuntas víctimas
hubiesen dado su consentimiento para someter el caso ante la Corte. De igual modo, alegó
que no habría pronunciamientos legales ni escritos referidos a alguna clase de representación
que pudiera haber concedido la familia a Claudia Samayoa y B.A. Por tanto, sostuvo que
tanto la Comisión como la Corte faltaron a normas reglamentarias, la Comisión, porque previo
al sometimiento del caso debió solicitar a las peticionarias que acreditasen la calidad de
representantes de las presuntas víctimas, y la Corte, por haber examinado y haberle dado
trámite al caso sin que las peticionarias acreditaran fehacientemente dicha calidad. Según el
Estado, la omisión del requisito procesal referente a la debida acreditación legal impediría la
admisión de la demanda presentada y el ejercicio de la reclamación intentada a través del
escrito de solicitudes y argumentos.
34.
La Comisión consideró que la verificación sobre la existencia o no de representación
debidamente acreditada no corresponde ser valorada por el Estado sino que es parte del
análisis realizado por la Presidencia de la Corte de acuerdo al artículo 38 del Reglamento de la
Corte, lo cual fue analizado como parte del “examen preliminar del sometimiento”.
35.
Las representantes explicaron que el 19 de septiembre de 2013 la Secretaría de la
Corte les solicitó que confirmaran si efectivamente representarían a la totalidad de las
presuntas víctimas, por tanto, el 26 de septiembre de 2013 respondieron en sentido
afirmativo. Aunado a lo anterior, señalaron que mediante escrito de 14 de mayo de 2012 los
hijos e hijas de A.A., D.A., E.A., B.A., F.A., G.A. y H.A., expresaron su anuencia para que la
Comisión sometiera el caso a la Corte, y su conformidad con lo declarado por las peticionarias
ante la Comisión y a la representación ejercida por B.A. y Claudia Virginia Samayoa.
Destacaron también que en dicho escrito las presuntas víctimas habrían “delegado su
representación” a B.A. y Claudia Samayoa, por tanto, dicho documento reúne las condiciones
señaladas como indispensables para acreditar su representación. Así, sostuvieron que su
representación “quedó suficientemente acreditada” a través de documentos proporcionados
en el trámite ante esta Corte y ante la Comisión.
25
Cfr. Informe de Fondo 56/12 de 21 de marzo de 2012 (expediente de fondo, folios 57 y 63).