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traducirse en un impacto diferenciado del nivel de riesgo, así como en la implementación de
las medidas de protección. Para la efectividad de las medidas resulta esencial: a) una
respuesta estatal inmediata desde el primer momento en que toma conocimiento de la
existencia del riesgo 263, para que sean oportunas; b) que las personas que intervienen en la
protección a defensoras y defensores cuenten con la capacitación y entrenamiento necesario
para desempeñar sus funciones y sobre la importancia de sus acciones 264; y c) deben estar
en vigor durante el tiempo que las víctimas de violencia o amenazas lo necesiten 265.
158. Es claro que aún a pesar de la reacción de la Policía Municipal de Tránsito, las medidas
dispuestas no fueron las adecuadas y efectivas para atender las circunstancias del caso
específico, debido a que por su modalidad y temporalidad no permitían garantizar a la señora
B.A. la continuidad en el ejercicio de sus labores y actividades en defensa de los derechos
humanos, aunado a la ausencia de una evaluación de riesgo y la posibilidad de su eventual
modificación, así como la falta de capacitación y entrenamiento necesario de las personas que
intervinieron en la protección. Al analizar estas omisiones, la Corte considera que es de
especial relevancia que se trataba de una defensora de derechos humanos cuya familia había
sufrido en el año 1983 la desaparición forzada por agentes estatales de Y.A., por la cual
buscaban justicia; que en esa época la familia A fue considerada por las fuerzas de seguridad
como “subversiva”, por lo cual sus miembros se vieron forzados a trasladarse dentro de
Guatemala, a México y a los Estados Unidos, y que dicha familia también sufrió la muerte
violenta del señor A.A. (supra párr. 83).
159. A su vez, en el presente caso, el contexto en que se enmarcaron los hechos analizados
es un aspecto fundamental en el que el deber de prevención y protección debe ser analizado.
La Corte ha dado por probado que, a pesar que el Estado tenía pleno conocimiento, al menos
a partir del año 2001 y de forma reiterada con posterioridad a esta fecha, a través de los
informes de diversas organizaciones internacionales y nacionales, de que los defensores y las
defensoras de derechos humanos en Guatemala enfrentaron un contexto de vulnerabilidad
(supra párrs. 76 y 78), no adoptó medidas adecuadas y efectivas de protección respecto a la
señora B.A. y su familia, conforme a las circunstancias que rodearon el caso y a partir del
momento en que tuvo conocimiento del riesgo real e inmediato que enfrentaban. En
consideración de los criterios que definen el deber estatal de proteger en contra de
violaciones de derechos humanos, el Estado tenía el deber de actuar con diligencia ante la
situación de riesgo especial que soportaban la señora B.A. y su familia, más aún debido a que
en el caso específico existían motivos razonables para suponer que el motivo de los actos
intimidatorios en su contra guardaba relación con las labores que desempeñaba en el
momento de los hechos y que se trataba de una persona defensora de derechos humanos.
Ante la indiferencia estatal, la Corte considera que Guatemala incumplió con su deber de
proteger contra de la vulneración de los derechos de dichas personas, y que este
incumplimiento del deber de garantía es particularmente serio debido al contexto conocido
por el Estado.
160. Por tanto, la Corte concluye que el Estado incumplió con sus obligaciones de garantizar
el derecho a la integridad personal de la señora B.A. y su familia, a través de la adopción de
medidas especiales de protección adecuadas y efectivas, lo cual constituyó una violación del
artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Además,
263
Cfr. Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas de la
CIDH (2006), párr. 339.
264
Cfr. Declaración pericial rendida por Hina Jilani ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el
5 de febrero de 2014. Asimismo, las medidas de protección no deben ser brindadas por los funcionarios de seguridad
que, según los beneficiarios, estarían involucrados en los hechos denunciados. Cfr. Informe sobre la Situación de las
Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas de la CIDH (2006), párr. 134, y Segundo Informe sobre
la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas de la CIDH (2012), pág. 233, párr.
525. También, es importante destacar que los programas de protección a testigos no deben utilizarse como sustitutos de
los programas de protección de los defensores y defensoras de derechos humanos. Cfr. Informe presentado por la Sra.
Margaret Sekaggya, Representante Especial del Secretario General sobre los defensores de los derechos humanos, 13°
periodo de sesiones de la Comisión de Derechos humanos, 30 de diciembre de 2009, párr. 73.
265
Cfr. Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas de la
CIDH (2006), párr. 134.
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