57
dado que N.A., J.A. y K.A. eran niños y niña al momento de los hechos del caso (supra párr.
97), la Corte concluye en aplicación del principio iura novit curia 266 que las violaciones a su
respecto ocurren también en relación con el artículo 19 267 de la Convención. La alegada falta
de una investigación efectiva de las denuncias presentadas por la señora B.A. y sus familiares
se realizará en el Capítulo VIII.4, relativo a las garantías judiciales y la protección judicial.
VIII.2. DERECHO DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA, EN RELACIÓN CON LA
OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR LOS DERECHOS
161. En el presente capítulo la Corte analizará la alegada violación del derecho de
circulación y residencia 268.
A)
Argumentos de la Comisión y de las partes
162. La Comisión argumentó la violación del derecho de circulación y residencia en
perjuicio de B.A. y sus hijos L.A., N.A. y M.A.; de su madre, C.A.; de su hermana E.A. y los
hijos de ésta, J.A. y K.A., y de sus hermanos F.A. y G.A. En primer lugar, mencionó que tras
la desaparición forzada de Y.A., la familia A habría visto vulnerado este derecho, lo que fue
declarado por la Corte en el Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Por
otro lado, argumentó que la familia A se habría visto forzada a desplazarse y salir de Santa
Lucía Cotzumalguapa por segunda vez tras la muerte de A.A. y como consecuencia de la
alegada falta de investigación de las amenazas previas al asesinato de éste, la situación de
impunidad por su asesinato, los progresivos hostigamientos, los atentados en su contra y el
temor de sufrir un ataque contra su vida, así como la ausencia de medidas efectivas de
protección con posterioridad a la celebración de la novena, lo cual sería violatorio del artículo
22 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. En específico,
señaló que B.A., junto con sus hijos y su madre C.A., habrían huido temporalmente a México
en búsqueda de mejores condiciones de seguridad, y E.A., junto con sus hijos, se habría
desplazado y refugiado en otra parte de Guatemala. Además, sostuvo que en México
permanecerían F.A. y G.A., quienes no habrían tenido la posibilidad de materializar su
proyecto de regresar a Guatemala en virtud de los hechos materia del presente caso. Por otro
lado, la Comisión alegó que dichas violaciones conllevaron afectaciones a la integridad
personal de las personas mencionadas.
266
La Corte se ha pronunciado con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la
jurisprudencia internacional, en reiteradas ocasiones. Cfr., entre otros casos: Caso de la "Masacre de Mapiripán"
Vs. Colombia. Excepciones preliminares. Sentencia 7 de marzo 2005. Serie C No. 122, párr. 28; Caso "Instituto de
Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de
septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrs. 124 a 126; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 178; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa
Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107,
párr. 142; Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2003. Serie C No. 103, párr. 134; Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 128, y Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153.
267
El artículo 19 de la Convención Americana estable que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección
que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Al respecto, la Corte
Interamericana ha considerado que, en términos generales, se entiende por niño y niña “a toda persona que no ha
cumplido 18 años de edad”. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de
agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 42, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 123. La Corte reitera que revisten
especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niños y niñas, quienes
son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana, además de contar con las medidas especiales de
protección contempladas en su artículo 19, las cuales deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada
caso concreto. Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 121, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, supra, párr.
125.
268
El artículo 22.1 de la Convención Americana establece que: “1. Toda persona que se halle legalmente en el
territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales”.
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