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afectaciones que pudo generar dicho desplazamiento serán tomadas en cuenta al fijar las
reparaciones correspondientes.
VIII.3. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA, EN RELACIÓN CON LA
OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR LOS DERECHOS
A) Argumentos de la Comisión y de las partes
181. La Comisión indicó que el Estado no garantizó “el ejercicio de los derechos políticos
del señor [A.A.] en el cargo que ostentaba” y, tras su homicidio, tampoco investigó con
especial diligencia y seriedad, pese a la existencia de indicios de que el asesinato se habría
cometido en represalia a su labor comunitaria y defensa de los derechos humanos, ejercida
desde un cargo público, así como a la búsqueda de justicia por dignificar a las personas
desaparecidas durante el conflicto. Alegó que dicha falta de investigación, sumado a los
asesinatos de varios líderes sociales en la zona, ha traído consigo una situación de impunidad
y falta de protección que tendría un efecto amedrentador sobre las personas que a través de
su liderazgo comunitario pretendan ejercer las labores de defensa de los derechos humanos.
182. Por otro lado, respecto de la señora B.A., la Comisión sostuvo que al momento de los
hechos, ésta se desempeñaba en el puesto de Secretaria del COCODE del que hacía parte su
padre, el cual era un cargo de representación ciudadana y de naturaleza política. Según la
Comisión, “tras la falta de esclarecimiento de los hechos relacionados con el asesinato de
[A.A.] y los progresivos hostigamientos, la familia A tuvo que desplazarse de Santa Lucía[,]
con lo que [B.A.] tuvo que abandonar el cargo político que desempeñaba en el COCODE”.
Señaló que existe una relación de causalidad entre la renuncia de B.A. y la falta de
esclarecimiento de los hechos relacionados con la muerte de su padre, por lo que el Estado no
habría garantizado la continuidad en el ejercicio de los derechos políticos de B.A. Por todo lo
anterior, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación del artículo 23 de
la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de A.A. y B.A.
183. Las representantes alegaron que “el asesinato de [A.A.], así como las amenazas e
intimidaciones, y la posterior partida de distintos miembros de su familia, truncó la posibilidad
de que éstos continuasen con el gran número de los proyectos que impulsaban en la
Comunidad Cruce de la Esperanza y el desarrollo normal del Concejo Comunitario de
Desarrollo. Además, […ya] que fue el primero de los asesinatos de distintas personas
relacionadas con la Alcaldía, afectó la continuidad de los diferentes proyectos de desarrollo en
la comunidad impulsados desde la municipalidad, e implicó una violación de los derechos
políticos de la población […]”. Según las representantes, dichos hechos repercutieron “en la
comunidad entera y, particularmente, en su hija [B.A.], a quien el suceso le impidió el libre
ejercicio del derecho a defender derechos humanos ya que debió abandonar los espacios en
los que desarrollaba su actividad de defensa”. Asimismo, señalaron que, “al faltar la debida
diligencia en la investigación del asesinato de [A.A.], y de las amenazas previas y posteriores
contra la familia [A], el Estado violentó los derechos políticos de [A.A.] y [B.A.] y de la
comunidad, en tanto los cargos de representación pública que ambos realizaban”.
184. El Estado manifestó que no se le habrían conculcado los derechos políticos al señor
A.A. ni a su hija, ya que “ambos han tenido cuanto protagonismo en las actividades políticas
de su comunidad han deseado”. Argumentó que ambos “han podido participar en la dirección
de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos
(ambos han trabajado en COCODE); han tenido la libertad de votar y ser elegidos en
elecciones periódicas auténticas […,] y han tenido acceso, en condiciones generales de
igualdad, a las funciones públicas de[l] país”. En igual sentido, señaló que los argumentos de
la Comisión y de las representantes basados en el hecho de que no se habría investigado la
muerte del señor A.A. “no tienen relación alguna con la verdadera esencia de la protección y
garantía de los derechos políticos […]”.
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