64 B) Consideraciones de la Corte 185. Esta Corte ha considerado que el artículo 23 de la Convención protege no sólo el derecho a ser elegido, sino además el derecho a tener una oportunidad real de ejercer el cargo para el cual el funcionario ha sido electo. Para esto, el Estado tiene la responsabilidad de adoptar medidas efectivas para garantizar las condiciones necesarias para su pleno ejercicio 289. En particular, el derecho a una participación política efectiva implica que los ciudadanos tienen no sólo el derecho sino también la posibilidad de participar en la dirección de los asuntos públicos 290. 186. El artículo 23 de la Convención Americana establece que sus titulares deben gozar de derechos políticos, pero, además, agrega el término “oportunidades”, lo cual implica que los Estados deben garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos, atendiendo las situaciones de particular vulnerabilidad de los sujetos de este derecho 291. Por lo tanto, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva 292. La Corte señala, como lo ha hecho en otras ocasiones, que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación 293. 187. La Corte ya estableció que, al momento de la muerte del señor A.A., éste se desempeñaba como Alcalde Comunitario del Consejo Comunitario de Desarrollo (COCODE) de Cruce de la Esperanza, mientras que su hija, la señora B.A., ejercía el cargo de Secretaria del mismo COCODE (supra párrs. 87 y 90). Los COCODE eran parte del Sistema de Consejos de Desarrollo creado por la República de Guatemala a través del Decreto 11-2002 (Ley de Concejos de Desarrollo Urbano y Rural), como medio principal de participación en la gestión pública (supra párr. 80). Dicho sistema estaba integrado por cinco niveles, en la siguiente forma: el nacional, el regional, el departamental, el municipal y el comunitario. Cabe señalar que, de conformidad con el mencionado Decreto 11-2002, el nivel comunitario estaba compuesto por una Asamblea Comunitaria “integrada por los residentes en una misma comunidad” y por un Órgano de Coordinación electo por dicha Asamblea Comunitaria y encargado de ejecutar los programas y proyectos que ésta resolviera, entre otros 294. A su vez, este órgano de coordinación estaba compuesto por un Acalde Comunitario, quien lo presidía, y un máximo de doce representantes. No hay controversia en cuanto a que los cargos de A.A. y B.A. ubicados dentro de este Sistema eran de naturaleza política. 188. Por otro lado, en el año 2004 la señora B.A. también se desempeñaba como empleada de la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa, en el cargo de Oficial de Organización Social (supra párr. 89). Las labores que realizaba incluían “organizar cada cantón, caserío, aldea, colonia [y] lotificación […] en el municipio, así como ayudar a organizar sindicatos, asociaciones de comercio, transporte, y otros modos de vida organizativa de la población, darles formación ciudadana y lograr [incidir] en la vida política del municipio y de la nación en general […]” 295. De este modo, la Corte nota que el cargo mencionado implicaba participación en la dirección de asuntos públicos. Además, durante la audiencia celebrada ante esta Corte, la señora B.A. precisó que fue nombrada a dicho cargo y que “cada cuatro años son las elecciones y libremente lo pueden despedir a uno”. Es decir, la toma de posesión de nuevas 289 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 201, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 142. Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010, Serie C No. 212, párr. 107, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 142. 291 Véase, Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 173, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 106. 292 Cfr. Caso Yatama, supra, párr. 195, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 143. 293 Cfr. Caso Yatama, supra, párr. 200, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 143. 294 Cfr. Decreto 11-2002, Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, artículos 13, 14, 16 y 17 (expediente de fondo, folios 1656 a 1662). 295 Cfr. Declaración de B.A. de 12 de diciembre de 2010 (expediente de anexos al escrito de sometimiento, folio 1353). 290

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