9 también presentado ante la Comisión, indicó que “a pesar de que no se han agotado aún los recursos internos del proceso jurídico, el Estado al reconocer que no han [sic] habido avances sustantivos[,] no puede oponerse a la petición de la familia [A]”. Según la Comisión, esto fue reiterado en cinco escritos ulteriores, en varios de los cuales se indicó que esta posición no afectaría su posible defensa en la etapa de fondo. En consecuencia, al planteamiento de esta excepción correspondería aplicarle las figuras de desistimiento tácito y estoppel. En segundo lugar, la Comisión explicó que, en su informe de admisibilidad 109/10 concluyó que era aplicable la excepción de retardo injustificado establecida en el artículo 46.2.c) de la Convención, tomando en cuenta una serie de indicios relacionados con la presunta falta de efectividad de los recursos internos. En tercer lugar, la Comisión sostuvo que la primera vez que el Estado presentó el argumento respecto de los recursos para "dinamizar" el proceso penal derivados del Decreto 51-92 habría sido en su escrito de contestación ante la Corte, por lo que sería extemporáneo. Finalmente, consideró que con dicho argumento el Estado pretendería trasladar a las víctimas la carga de supervisar e impulsar el avance de las investigaciones del caso, lo cual sería contrario a la obligación estatal de investigar de manera oficiosa las muertes violentas. 19. Las representantes resaltaron que, durante el trámite ante la Comisión, “el Estado no se opuso a la petición de la familia [A] respecto de la emisión de un informe de admisibilidad”. Además, solicitaron a la Corte que desechara esta excepción con base en tres grupos de argumentos. Por un lado, argumentaron que si bien existen recursos disponibles dentro de la jurisdicción interna, estos no resultaron efectivos ya que las investigaciones relacionadas con el presente caso no se llevaron a cabo con la debida diligencia ni dentro de un plazo razonable. Asimismo, basándose en la falta de especificidad del Estado respecto de los recursos internos que aparentemente no se habrían agotado, solicitaron que se rechace la excepción preliminar interpuesta, por extemporánea. Por otro lado, alegaron la existencia de un retardo injustificado por parte de los órganos jurisdiccionales guatemaltecos, el cual habría sido probado durante el trámite ante la Comisión. Sobre esta línea, se refirieron a la presunta falta de debida diligencia en la investigación, su falta de efectividad e imparcialidad y al incumplimiento del deber de investigar dentro de un plazo razonable. Finalmente, señalaron que los recursos contemplados en las reformas legislativas de los años 2010 y 2011, indicados por el Estado, no se encontraban a disposición de los familiares cuando ocurrieron los hechos. A.2. Consideraciones de la Corte 20. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que para que una petición o comunicación de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención sea admitida por la Comisión Interamericana, se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos 8. Pero ello está sujeto a condiciones sustanciales y formales. Sustancialmente, según ha determinado invariablemente la Corte en su jurisprudencia iniciada en el primer caso contencioso que tuvo ante sí, ello supone que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención 9. Formalmente, una objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte, basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno 10, esto es, durante las primeras etapas del procedimiento de admisibilidad ante la Comisión 11, y se debe señalar con precisión los recursos que deben agotarse y su efectividad. Esta interpretación que ha dado la Corte al artículo 46.1.a) de la Convención por más de dos décadas está de conformidad con el 8 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Brewer Carías Vs. Venezuela, supra, párr. 83. 9 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 63, y Caso Brewer Carías Vs. Venezuela, supra, párr. 83 10 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Brewer Carías Vs. Venezuela, supra, párr. 37. 11 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81, y Caso Brewer Carías Vs. Venezuela, supra, párr. 37.

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