44 Derechos Humanos en tema de niñez y juventud e impulso procesos de auditoría social”. También destacaron sus “acciones relacionadas con la memoria histórica, entre ellas la búsqueda de justicia por la desaparición forzada de su hijo”. En relación a B.A., las representantes indicaron que al regresar a Guatemala en el año 1997, aquélla habría participado “activamente en su comunidad, defendiendo los derechos de la mujer, el derecho a la participación política a nivel comunitario, municipal y nacional, y promoviendo la protección al ambiente frente al impacto de los monocultivos del lugar”. Igualmente, habría luchado por “la verdad y la justicia respecto a la desaparición forzada de su hermano […]”. Sostuvieron que en el año 2004 B.A. “acept[ó] trabajar con el gobierno municipal como Oficial de Organización Social, encargada del proceso de democratización del municipio a través del fomento de la participación comunitaria. En esa época, se desempañaba también como Secretaria del COCODE […de Santa Lucía Cotzumalguapa]”. Asimismo, destacaron que en el año 2010 “la Procuraduría de Derechos Humanos le otorgó un reconocimiento por la labor de defensa sobre igualdad de derechos de las mujeres”. 127. El Estado señaló que tanto las peticionarias como la Comisión han procurado hacer ver la calidad de defensor de derechos humanos del señor A.A. sin presentar pruebas que acreditasen dicha calidad. Afirmó que “no consta que en realidad el [señor A.A.] haya fungido en alguna institución como defensor de derechos humanos […]. Lo único que consta es que se desempeñaba activamente en actividades políticas de su comunidad […]”. Además, estimó que la calificación de defensor de derechos humanos “constituye un aprovechamiento de la amplitud a la cual la definición de derechos humanos responde”. Finalmente, alegó que tampoco está acreditada la calidad de defensora de derechos humanos de la señora B.A. A.2. Consideraciones de la Corte 128. En diversas ocasiones, esta Corte ha destacado la labor realizada por los defensores y defensoras de derechos humanos, considerándola “fundamental para el fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho” 219. Además, la Organización de los Estados Americanos ha señalado que los Estados miembros deben reconocer la “valiosa contribución [de las defensoras y los defensores] para la promoción, protección y respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales […]” 220. 129. Esta Corte ha considerado que la calidad de defensor de derechos humanos radica en la labor que se realiza, con independencia de que la persona que lo haga sea un particular o un funcionario público 221. Al respecto, la Corte se ha referido a las actividades de vigilancia, denuncia y educación 222 que realizan las defensoras y los defensores de derechos humanos, resaltando que la defensa de los derechos no sólo atiende a los derechos civiles y políticos, sino que abarca necesariamente los derechos económicos, sociales y culturales, de conformidad con los principios de universalidad, indivisibilidad e interdependencia 223. A su vez, esta Corte reconoce que existe un consenso internacional respecto a que las actividades realizadas por las defensoras de derechos humanos son las de promoción y protección de los derechos humanos, entre otras. En este sentido se han pronunciado la Alta Comisionada de 219 Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C. 192, párr. 87, y Caso Castillo González, Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C No. 256, párr. 124. 220 Cfr. Organización de Estados Americanos, “Defensores de los derechos humanos en las Américas”: Apoyo a las tareas que desarrollan las personas, grupos y organizaciones de la sociedad civil para la promoción y protección de los derechos humanos en las Américas, AG/Res. 1671 (XXIX-O/99) de 7 de junio de 1999, disponible en: http://www.oas.org/dil/esp/ag01249s08.doc; AG/Res. 1711 (XXX-O/00) de 5 de junio de 2000, disponible en: http://www.oas.org/dil/esp/ag01511s07.doc y AG/Res. 2412 (XXXVIII-O/08) de 3 de junio de 2008, disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/AGRES_2412.doc. 221 Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 122. 222 Cfr. Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 88; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 147, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr. 80. 223 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párr. 147.

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