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VIII.4. DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN
JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR
Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
194. En el presente capítulo la Corte analizará la alegada violación del derecho a las
garantías judiciales 297 y a la protección judicial 298, en relación con la investigación de la
muerte violenta del señor A.A. y de las alegadas amenazas a la familia A.
A) Argumentos de la Comisión y de las partes
195. La Comisión argumentó que Guatemala violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención,
en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de A.A., ya que las
investigaciones y procedimientos internos no habrían constituido recursos efectivos para
garantizar el acceso a la justicia y determinar la verdad de los hechos, la investigación y la
sanción de la totalidad de los responsables y la reparación de las consecuencias de las
violaciones. La Comisión se fundamentó en cuatro grupos de argumentos, los cuales
desarrolló ampliamente durante el procedimiento ante la Corte, a saber: i) la falta de debida
diligencia en la investigación de a la muerte de A.A.; ii) la falta de debida diligencia en
relación con las líneas lógicas de investigación; iii) la falta de protección a personas que han
declarado en el caso, y iv) la falta de una investigación en un plazo razonable. Por otro lado,
señaló que la ausencia de una investigación completa y efectiva que a su vez ocasiona
sufrimiento y angustia por no conocer la verdad, constituye en sí misma una afectación a la
integridad psíquica y moral de los familiares de A.A.
196. Las representantes agregaron que la investigación sobre la muerte de A.A. no podría
ser calificada de exhaustiva, pues habría una constante en no implementar mecanismos
inmediatos ni idóneos para el desarrollo de la misma y la búsqueda de la verdad. Así, dentro
del proceso de investigación se habrían suscitado diversas carencias, ya que no se hizo uso
de todos los medios de prueba disponibles, entre ellos los propuestos por los familiares,
quienes habrían manifestado haber tenido que asumir el impulso de la investigación en
diferentes momentos. También indicaron que dicha investigación permanecía en la etapa
inicial y en la más absoluta impunidad, sin que ninguna de las tres hipótesis que han surgido
durante la investigación haya sido fundadamente comprobada ni descartada, no por la
complejidad del caso, sino por el accionar estatal negligente. Al respecto, indicaron con
detalle cada una de las falencias en las que consideraron había incurrido el Estado. Además,
sostuvieron que tampoco se investigaron las amenazas y hostigamientos en contra de los
familiares de A.A., tanto previos como posteriores a la muerte, los cuales fueron conocidos
por las autoridades, y que en ningún momento se tomó en cuenta la alegada gravedad de la
situación en la que se encontraban después de la muerte, lo cual podría constituir una falta a
la debida diligencia. Sobre el particular, aclararon que si bien es cierto que los familiares de la
víctima no denunciaron de manera inmediata ante el Ministerio Público todos los alegados
actos de amenazas, intimidaciones y hostigamiento de los cuales habrían sido víctimas, éste
habría tenido conocimiento de los incidentes ya que la Procuraduría de los Derechos Humanos
los habría registrado, siendo pues evidente que se habría obviado la información contenida en
dicho expediente y su posible relación con la muerte de A.A. De igual forma, el ente
investigador habría tenido conocimiento de ello a través de las declaraciones que
posteriormente los integrantes de la familia A habrían ofrecido a la Fiscalía. Por otro lado, las
297
El artículo 8.1 de la Convención Americana establece que: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
298
El artículo 25.1 de la Convención Americana establece que: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo
y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
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