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representantes indicaron que, como consecuencia de la denegación de justicia, “los miembros
de la familia [A] han visto seriamente afectadas su integridad psíquica y moral […]”.
197. El Estado señaló que el derecho a las garantías y a la protección judiciales se
encuentran debidamente regulados en la legislación interna. También indicó que no pudo
haber violado dichos derechos del señor A.A., ya que éste en ningún momento pudo haber
tratado de hacer uso de los órganos de justicia para ejercerlos en relación a los hechos que
produjeron su muerte. Por otro lado, señaló que es claro que dentro de la organización del
Estado se cuenta con las respectivas garantías judiciales para los familiares de las víctimas
directas, ya que B.A. habría tenido acceso a todos los recursos ante los órganos competentes
para hacer manifiestas sus denuncias, solicitudes, quejas y recomendaciones. Sostuvo que no
podía reclamársele la omisión o falta de diligencia de la investigación, toda vez que se habrían
desarrollado múltiples diligencias en cuanto al esclarecimiento de los hechos. No obstante, no
fue posible proceder con el juzgamiento debido a que no se había podido atribuir la muerte de
A.A. a ningún individuo. Lo anterior no sería debido a falta de voluntad, ni a falta de diligencia
sino que sería una consecuencia producida por la complejidad del asunto y la variedad de
posibles causas con que se habría enfrentado el Ministerio Público. Según el Estado, las
diligencias establecidas en la ley vigente al momento de suceder los hechos fueron
completadas a cabalidad. Además, destacó que si no tuviera la buena voluntad de investigar,
existirían medios legales dentro del procedimiento que se habrían podido utilizar para dar por
concluida la investigación, pues de conformidad con la legislación guatemalteca, si después
del tiempo que el Fiscal a cargo de la investigación o el Juez Contralor de la misma consideren
razonable, no hay elementos fácticos que permitan formular una acusación, el caso puede
eventualmente sobreseerse, clausurarse provisionalmente o archivarse.
198. El Estado también afirmó que, “a pesar de que las diligencias al momento de acaecer
los hechos no fueron ideales, con el paso del tiempo el Estado ha ido subsanando estos
vacíos, adoptando una serie de medidas que hoy [harían…] más uniforme y ordenada la
diligencia del levantamiento del cadáver y el modo de recolección de las evidencias”. A su
vez, expresó preocupación de que la Comisión hiciera la evaluación de las investigaciones con
base en el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales,
Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota), “como si se tratara de
un caso notorio de ejecución extrajudicial donde fuese indudable la participación de agentes
estatales”. Finalmente, el Estado manifestó que los peticionarios habrían aducido que no se
investigó sobre las supuestas amenazas que sufrieron algunas de las presuntas víctimas con
posterioridad al a la muerte del señor A.A., más no habrían interpuesto las denuncias para
hacerlas del conocimiento del Estado como lo mandaría la ley, sino a través de terceros.
B) Consideraciones de Corte
199. La Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los
Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de
violaciones de los derechos humanos (artículo 25) 299, recursos que deben ser sustanciados de
conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1) 300, todo ello dentro de la
obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de
los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción (artículo 1.1) 301. Asimismo, ha señalado que el derecho de acceso a la justicia
debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a
299
Cfr. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de
1987. Serie C No. 2, párr. 90, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, supra, párr. 30.
300
Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No.
3, párr. 92, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, supra, párr. 30.
301
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Liakat Ali Alibux
Vs. Suriname, supra, párr. 30.
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