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rectificaciones no fue activado de conformidad con los requerimientos legales vigentes en la
época 323. Todo lo cual ha impedido establecer de manera clara la hora aproximada de la
muerte del señor A.A.
212. Por todo lo anterior, la Corte concluye que en el presente caso se presentaron las
siguientes irregularidades: i) no se precisaron las circunstancias del hallazgo del cadáver; ii)
no se realizó un correcto manejo de la escena del crimen, así como del levantamiento y
tratamiento del cadáver; iii) no se recolectaron determinados elementos como evidencia en la
escena del crimen; iv) se rompió la cadena de custodia de elementos de prueba forense; (v)
no se realizó un informe de investigación adecuado, y vi) existieron irregularidades en la
forma en que se elaboró el croquis sobre la localización del cadáver, así como insuficiencias e
inconsistencias en la manera en que se presentaron los resultados de la necropsia médico
legal practicada en el cadáver y en el establecimiento de la hora de la muerte.
213. Dado que no consta que se hayan realizado diligencias para corregir dichas
irregularidades y, en específico, no fue activado el procedimiento de rectificaciones de
conformidad con los requerimientos legales vigentes en la época (supra párr. 211), el cual
eventualmente podría haber sido el mecanismo idóneo a tal efecto, la Corte observa que en el
caso concreto deviene en irreparable la subsanación de las primeras diligencias de la
investigación. En razón de todo lo anterior, se afectó la debida diligencia y seriedad en la
investigación.
B.1.2. Debida diligencia en relación con las líneas lógicas de investigación, en la
recaudación y práctica de prueba, y plazo razonable
214. La Corte ha establecido que, en aras de garantizar su efectividad, en la investigación
de violaciones a los derechos humanos se debe evitar omisiones en la recaudación de prueba
y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación 324. Al respecto, la Corte ha precisado
que, cuando los hechos se refieren a la muerte violenta de una persona, la investigación
iniciada debe ser conducida de tal forma que pudiese garantizar el debido análisis de las
hipótesis de autoría surgidas a raíz de la misma 325. En este punto, cabe recordar que no
corresponde a la Corte analizar las hipótesis de autoría manejadas durante la investigación de
los hechos y en consecuencia determinar responsabilidades individuales, cuya definición
compete a los tribunales penales internos, sino evaluar las acciones u omisiones de agentes
estatales, según la prueba presentada por las partes 326. De igual modo, no compete a la
Corte sustituir a la jurisdicción interna estableciendo las modalidades específicas de
investigación y juzgamiento en un caso concreto para obtener un mejor o más eficaz
resultado, sino constatar si en los pasos efectivamente dados a nivel interno se violaron o no
obligaciones internacionales del Estado derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana 327. La Corte recuerda que la falta de diligencia tiene como consecuencia que
conforme el tiempo vaya transcurriendo, se afecte indebidamente la posibilidad de obtener y
presentar pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las
responsabilidades que correspondan, con lo cual el Estado contribuye a la impunidad 328.
323
En este sentido, durante la audiencia pública, un Agente Fiscal asignado al caso explicó que, de conformidad
con la Ley Jurisdicción Voluntaria, el Decreto Ley 107, “establece que para hacer ese tipo de rectificaciones se debe
seguir un procedimiento especial. Recuerdo […] que nuestra ley procesal civil, establecía en su oportunidad en cuanto a
ese tipo de rectificaciones que las rectificaciones de forma no [sic] podían ser rectificadas de oficio y que las
rectificaciones de fondo debían de ser autorizadas por un juez, en virtud de eso no se hizo nada”. Cfr. Declaración
rendida por E.M., un Agente Fiscal asignado al caso, ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 5
de febrero de 2014.
324
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, supra, párrs. 88 y 105, y Caso Masacres de El Mozote
y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 257.
325
Cfr. mutatis mutandis, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párr. 96.
326
Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra, párr. 87, y Caso Gutiérrez y Familia Vs.
Argentina, supra, párr. 78.
327
Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil, supra, párr. 80.
328
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
septiembre de 2010 Serie C No. 217, párr. 172. La impunidad ha sido definida por la Corte como la falta en su conjunto
de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos
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