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215. La Corte observa que la investigación penal relacionada con la muerte de A.A. estuvo
basada en tres hipótesis preliminares. Primero, que la muerte podría haber devenido de
alguna controversia con algún grupo del sector por su actividad política, es decir, por razones
políticas e ideológicas. Segundo, que la muerte podría haberse ocasionado con motivo de los
conflictos en la administración en la Escuela de Autogestión Comunitaria República de México
de la Aldea Cruce de la Esperanza. Tercero, que la muerte había ocurrido con motivo de que
el señor A.A. había presenciado la muerte de un joven en ese sector. Las dos primeras
hipótesis surgieron a partir del año 2004 y la tercera hipótesis a partir del año 2006 329. El
Estado indicó que existió una hipótesis que relacionó la muerte con la alegada presentación
de la denuncia del Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") ante la Comisión
Interamericana, la cual quince días antes de su muerte habría firmado el señor A.A., sin
embargo, de la prueba no se desprende este extremo.
216. En primer lugar, la Corte considera que en las investigaciones realizadas no se ha
tenido en cuenta el contexto de los hechos y que A.A. era defensor de derechos humanos, así
como las labores y actividades que desempeñaba en el momento de su muerte (supra párr.
131). Si bien es cierto que el 22 de marzo de 2005 la Fiscalía Especial de Derechos Humanos
de Guatemala recibió el expediente y, a su vez, en dicha Fiscalía la investigación se tramitó
en la Unidad Fiscal de Delitos contra Activistas de Derechos Humanos, al menos hasta el año
2009 (supra párr. 116 y 122), no se observa que las autoridades encargadas de las
investigaciones hubieran seguido líneas de investigación claras y lógicas que hubieran tomado
en cuenta esos elementos. En este sentido, si bien de la prueba se desprende que “se
procedió a investigar el entorno del fallecido, tales como sus relaciones personales,
comunales y otros”, dicha actividad se limitó a recabar entrevistas de sus familiares 330,
tratándose el caso del señor A.A. de manera aislada, lo cual no favoreció la determinación de
la verdad ni de las responsabilidades correspondientes.
217. En segundo lugar, la Corte constató un retraso de un año y medio en la práctica de
pericial balística sobre los tres casquillos encontrados en la escena del crimen y los dos
fragmentos de proyectil de arma de fuego extraídos del cadáver, además no consta que se
haya concluido su práctica en los casquillos encontrados (supra párr. 108).
218. En tercer lugar, la Corte observa que hubo omisiones en el recaudo de prueba, ya que
aun cuando el 1 de marzo de 2006 el Auxiliar Fiscal solicitó a los Investigadores de la DICRI
“[e]ntrevistar a la señora [V], posiblemente de apellido [J]”; “[i]nvestigar sobre un posible
panadero, que según versiones pudiera ser testigo”, y “[e]ntrevistar a doña [M.E.]” 331, no
consta que dichos requerimientos hayan sido realizados ni que se haya insistido sobre el
cumplimiento de los mismos.
219. En cuarto lugar, la Corte constata la escasa actividad investigativa y la omisión en el
seguimiento de líneas lógicas de investigación surgidas a raíz de la misma respecto a las
hipótesis que relacionaron la muerte de A.A. con razones políticas e ideológicas y los
humanos. Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia
del 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párr. 173, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, nota 184.
329
Cfr. Declaración rendida por E.M., un Agente Fiscal asignado al caso, ante la Corte Interamericana en la
audiencia pública celebrada el 5 de febrero de 2014, e Informe elaborado por el Agente de la Fiscalía de Derechos
Humanos dirigido a la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos
(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folios 7322 a 7327). Durante la audiencia pública, un
Agente Fiscal asignado a la investigación expuso los elementos que había tenido para confirmar o desechar dichas
hipótesis. Sobre la primera hipótesis, indicó que “no apareció ningún testigo que pudiera sustentar esa hipótesis, más
que las declaraciones referenciales de la señora [B.A.] y de su hermana [E.A.]”. Acerca de la segunda hipótesis, señaló
que “los mismos informes de las entidades financieras y las declaraciones de los maestros decían que efectivamente no
había ninguna malversación y que la administración del señor [A.A.] había vencido dos años antes de su muerte”.
Respecto a la tercera hipótesis, explicó que las diversas diligencias investigativas practicadas “nos hace a nosotros crear,
la hipótesis de que la muerte del señor [A.A.] fue por haber observado y ser potencialmente testigo de un asesinato”.
330
Cfr. Informe de 12 de junio de 2006 presentado por el Agente Fiscal a la Secretaría Ejecutiva del Ministerio
Público (expediente de anexos al escrito de sometimiento, folios 965 a 967).
331
Cfr. Escrito de 1 de marzo de 2006 elaborado por el Auxiliar Fiscal de la Fiscalía de Derechos Humanos dirigido a
los Técnicos en investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público (expediente de anexos al escrito de sometimiento,
folios 948 a 949).
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