5
21.
En efecto, los hechos en los que pretende basar su recusación el Estado son
manifestaciones realizadas por los Jueces y el Secretario aludidos en el curso de una deliberación
privada de la Corte que, lejos de ser “ilegal”, como sostiene el Estado, es un acto regular y
legítimo del procedimiento, que está consagrado en el artículo 24 del Estatuto de la Corte 6. Es
usual realizar deliberaciones privadas inmediatamente después de las audiencias públicas, con el
objeto de intercambiar apreciaciones sobre la audiencia pública recién llevada a cabo y establecer
con carácter preliminar algunos lineamientos generales sobre el caso, a la espera de los alegatos
finales escritos de las partes.
22.
La Corte, como todo cuerpo colegiado, tiene un proceso interno de elaboración de sus
decisiones en el cual cada uno de sus miembros formulan comentarios preliminares, sujetos a
mayor análisis, pendientes de las pruebas o las argumentaciones que las partes aporten después
de la audiencia y siempre sujetas a la deliberación formal y final que hagan los Jueces en una
sesión específica que se celebra tiempo después de la audiencia, una vez que se han reunido los
elementos de juicio para considerar un proyecto de sentencia y emitir ésta, analizando, en
particular, los alegatos finales escritos de las partes.
23.
La lectura de la transcripción de las manifestaciones vertidas en el curso de la deliberación
privada de 1 de abril de 2009 demuestra, a juicio de esta Presidencia en funciones, que ella se
ajustó a los fines estatutarios expuestos en los párrafos anteriores. Ninguna de las opiniones
expresadas en dicha deliberación privada revela una falta de imparcialidad o permite inferir la
existencia de una predisposición en contra del Estado. Ninguna de tales opiniones trasunta una
inclinación distinta a la que corresponde a una opinión jurídica razonada y fundamentada.
24.
En consideración de todo lo anterior, resulta evidente que los jueces mencionados por el
Estado no han incurrido en ninguna de las causales estatutarias de impedimento ni han realizado
acto alguno que permita cuestionar su imparcialidad. Asimismo, es necesario reiterar que los
entonces jueces Leonardo A. Franco, Margarette May Macaulay y Rhadys Abreu Blondet ya no
integran el Tribunal.
25.
Por lo tanto, esta Presidencia en funciones considera que carece de todo fundamento la
alegación de falta de imparcialidad de los Jueces Diego García-Sayán y Manuel Ventura Robles.
26.
Por las mismas razones carece de todo fundamento la alegación de falta de imparcialidad
del Secretario de la Corte, Pablo Saavedra Alessandri, que por lo demás es improcedente, pues el
Secretario no tiene la calidad de Juez ni tiene facultades decisorias en los casos comprendidos en
la jurisdicción de la Corte.
4.
Continuación del trámite del caso
27.
Una vez resueltas las cuestiones previas, y habiéndose determinado que el
cuestionamiento de la imparcialidad de algunos Jueces y del Secretario de la Corte es
absolutamente improcedente, corresponde continuar con el trámite ordinario del proceso con la
composición íntegra del Tribunal actualmente en funciones. A tales efectos, corresponde que la
Secretaría dé traslado a la Comisión Interamericana y a los representantes de las presuntas
víctimas del escrito presentado por el Estado venezolano el 28 de enero de 2013, en el entendido
6
El artículo 24.2 del Estatuto de la Corte dispone que: “La Corte deliberará en privado. Sus deliberaciones
permanecerán secretas, a menos que la Corte decida lo contrario”.