5 21. En efecto, los hechos en los que pretende basar su recusación el Estado son manifestaciones realizadas por los Jueces y el Secretario aludidos en el curso de una deliberación privada de la Corte que, lejos de ser “ilegal”, como sostiene el Estado, es un acto regular y legítimo del procedimiento, que está consagrado en el artículo 24 del Estatuto de la Corte 6. Es usual realizar deliberaciones privadas inmediatamente después de las audiencias públicas, con el objeto de intercambiar apreciaciones sobre la audiencia pública recién llevada a cabo y establecer con carácter preliminar algunos lineamientos generales sobre el caso, a la espera de los alegatos finales escritos de las partes. 22. La Corte, como todo cuerpo colegiado, tiene un proceso interno de elaboración de sus decisiones en el cual cada uno de sus miembros formulan comentarios preliminares, sujetos a mayor análisis, pendientes de las pruebas o las argumentaciones que las partes aporten después de la audiencia y siempre sujetas a la deliberación formal y final que hagan los Jueces en una sesión específica que se celebra tiempo después de la audiencia, una vez que se han reunido los elementos de juicio para considerar un proyecto de sentencia y emitir ésta, analizando, en particular, los alegatos finales escritos de las partes. 23. La lectura de la transcripción de las manifestaciones vertidas en el curso de la deliberación privada de 1 de abril de 2009 demuestra, a juicio de esta Presidencia en funciones, que ella se ajustó a los fines estatutarios expuestos en los párrafos anteriores. Ninguna de las opiniones expresadas en dicha deliberación privada revela una falta de imparcialidad o permite inferir la existencia de una predisposición en contra del Estado. Ninguna de tales opiniones trasunta una inclinación distinta a la que corresponde a una opinión jurídica razonada y fundamentada. 24. En consideración de todo lo anterior, resulta evidente que los jueces mencionados por el Estado no han incurrido en ninguna de las causales estatutarias de impedimento ni han realizado acto alguno que permita cuestionar su imparcialidad. Asimismo, es necesario reiterar que los entonces jueces Leonardo A. Franco, Margarette May Macaulay y Rhadys Abreu Blondet ya no integran el Tribunal. 25. Por lo tanto, esta Presidencia en funciones considera que carece de todo fundamento la alegación de falta de imparcialidad de los Jueces Diego García-Sayán y Manuel Ventura Robles. 26. Por las mismas razones carece de todo fundamento la alegación de falta de imparcialidad del Secretario de la Corte, Pablo Saavedra Alessandri, que por lo demás es improcedente, pues el Secretario no tiene la calidad de Juez ni tiene facultades decisorias en los casos comprendidos en la jurisdicción de la Corte. 4. Continuación del trámite del caso 27. Una vez resueltas las cuestiones previas, y habiéndose determinado que el cuestionamiento de la imparcialidad de algunos Jueces y del Secretario de la Corte es absolutamente improcedente, corresponde continuar con el trámite ordinario del proceso con la composición íntegra del Tribunal actualmente en funciones. A tales efectos, corresponde que la Secretaría dé traslado a la Comisión Interamericana y a los representantes de las presuntas víctimas del escrito presentado por el Estado venezolano el 28 de enero de 2013, en el entendido 6 El artículo 24.2 del Estatuto de la Corte dispone que: “La Corte deliberará en privado. Sus deliberaciones permanecerán secretas, a menos que la Corte decida lo contrario”.

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