4
ellos o sus parientes tuvieren interés directo o hubieran intervenido anteriormente como agentes,
consejeros o abogados, o como miembros de un tribunal nacional o internacional, o de una
comisión investigadora, o en cualquier otra calidad, a juicio de la Corte”. El mismo artículo 19
agrega, en los párrafos 2 y 3, la posibilidad de abstención por “algún [otro] motivo calificado”.
16.
En consecuencia, existen tres hipótesis generales para proponer, analizar y resolver la
exclusión de un Juez del conocimiento de un asunto sujeto a consideración de la Corte, a saber:
a) que el Juez tenga interés directo en el asunto sub judice; b) que hubiese tenido intervención
en la atención de éste, bajo diversos conceptos, con anterioridad a la presentación del caso ante
la Corte; o c) que el propio Juez o el Presidente del Tribunal consideren que en la especie se
presenta “algún motivo calificado” que justifique la abstención, diverso de las causales
mencionadas en el párrafo 1 del artículo 19 del Estatuto.
17.
Ha sido práctica de la Corte considerar con la debida atención los motivos aducidos para
sustentar la exclusión de un Juez del conocimiento de un caso y tomar en cuenta, como
elementos para la decisión respectiva, tanto el vínculo del juzgador con el asunto sujeto a juicio,
que pudiera gravitar sobre el criterio de aquél, como el mejor interés de la justicia 5. Si se acredita
la existencia de una causal de exclusión, el juzgador debe abstenerse de conocer.
18.
Según el Estado, en el presente caso “la imparcialidad en el ejercicio del cargo de los
Jueces [recusados] así como del Secretario de la Corte […], se encuentra seriamente
comprometida por el hecho de haber participado en la sentencia que condenó a la República
Bolivariana de Venezuela en el caso del General (r) Francisco Usón Ramírez”.
19.
El Estado venezolano consideró que los Jueces que pretenden juzgar al Estado Venezolano,
“tienen y poseen un interés directo en el presente caso”. Fundamentó su recusación en el
presente caso en la deliberación privada del Tribunal inmediatamente posterior a la audiencia
pública del caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, celebrada el 1 de abril de 2009, en el XXXVIII
Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, en Santo Domingo, República Dominicana, de
cuyo contenido se enteró cuando, por error, se le entregó un disco compacto que contenía no sólo
la grabación de la audiencia pública, sino también la de la deliberación privada. A juicio del
Estado, las manifestaciones realizadas en esa deliberación privada por los Jueces mencionados, la
valoración de las pruebas presentadas por el Estado con base en la audiencia pública, y el
supuesto hecho de que la Corte haya ignorado los acontecimientos políticos ocurridos durante los
años 2002, 2003 y 2004 en Venezuela demostrarían “la falta de imparcialidad de esta instancia
internacional”.
20.
Esta Presidencia en funciones ha analizado detenidamente los hechos invocados por el
Estado y ha llegado a la conclusión de que no se ha configurado ninguna de las causales de
impedimento previstas en el párrafo 1 del artículo 19 del Estatuto, pues de ellos no se desprende
que ninguno de los Jueces mencionados por el Estado (ni el Secretario de la Corte) tenga interés
directo en el asunto sub judice o haya tenido intervención en la atención de éste, bajo diversos
conceptos, con anterioridad a la presentación del caso ante la Corte, ni que exista “algún motivo
calificado” que justifique la abstención.
5
Cfr. Caso Gabriela Perozo y Otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
18 de octubre de 2007, Considerando sexto; Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Resolución del Presidente en Funciones
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2011, Considerando décimo séptimo, y Caso Nestor
José y Luis Uzcátegui y Otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente en Funciones de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 24 de junio de 2011, Considerando décimo séptimo.