La Comisión notó que existió un impulso procesal promovido por el señor Yangali durante todo el
proceso de ejecución. Respecto a la conducta de las autoridades, estableció que las autoridades judiciales no
lograron arbitrar los medios y tomar las medidas necesarias para lograr el cumplimento de la decisión judicial.
Finalmente, en cuanto a la afectación generada en la situación jurídica de la víctima, la Comisión observó que
la indemnización está relacionada con una reparación por la destitución arbitraria de su cargo como juez
ocurrida en 1992 y los salarios y beneficios sociales dejados de percibir como consecuencia de ésta, hasta el
año 2004 cuando fue restituido a sus funciones. La Comisión consideró que, por lo tanto, la prolongación de la
ejecución de la sentencia tuvo un impacto en la situación jurídica del señor Yangali.
En vista de lo indicado, la Comisión concluyó en su Informe de Admisibilidad y Fondo la
responsabilidad del Estado peruano por no haber garantizado la ejecución de la sentencia a favor de la víctima
dentro de un plazo razonable. Lo anterior, en violación de los artículos 8.1 y 25.2 c) de la Convención Americana,
en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento
El Estado de Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 12 de julio de 1978 y
aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
La Comisión ha designado al Comisionado Edgar Stuardo Ralón Orellana como su delegado. Asimismo,
Marisol Blanchard Vera, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Jorge Humberto Meza Flores y Daniela Saavedra Murillo,
especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán como asesoras y asesor legales.
De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta
copia del Informe de Admisibilidad y Fondo No. 302/20 elaborado en observancia del artículo 50 de la
Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los
anexos utilizados en la elaboración del informe 302/20 (Anexos).
Dicho Informe de Admisibilidad y Fondo fue notificado al Estado el 23 de noviembre de 2020,
otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Tras el
otorgamiento por parte de la CIDH de una prórroga, el 8 de mayo de 2021 el Estado solicitó una segunda
prórroga. Al momento de evaluar dicha solicitud, la Comisión consideró que el Estado no ha demostrado
avances sustantivos en el cumplimiento de las recomendaciones. En virtud de ello, y teniendo en cuenta la
posición expresada por la parte peticionaria, así como la necesidad de justicia y reparación para la víctima, la
Comisión decidió enviar el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana.
En ese sentido, la Comisión solicita a la Honorable Corte que concluya y declare que el Estado de Perú
es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.2 c) de la Convención
Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio
de Gino Ernesto Yangali Iparraguirre.
En consecuencia, la Comisión solicita a la Corte Interamericana que establezca las siguientes medidas
de reparación:
1.
2.
Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la decisión emitida el 12 de mayo
de 2014 por parte del Poder Judicial y la Presidencia del Consejo de Ministros.
Adoptar el pago de una indemnización a la víctima por la violación declarada en el
informe, específicamente, la omisión de adoptar medidas adecuadas para garantizar la
ejecución de un fallo judicial.
Además de la necesidad de obtención de justicia y reparación por la falta de cumplimiento de la
recomendación del Informe de Admisibilidad y Fondo, la Comisión considera que el caso presenta cuestiones
de orden público interamericano. El presente caso permitirá a la Honorable Corte continuar desarrollando los
estándares interamericanos concernientes al derecho a la protección judicial, en particular al componente
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