integrantes del pueblo Saramaka reconocido en el artículo 21 del Pacto de San José,
en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento 21.
20.
En el caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, sobre la
obligación de llevar a cabo estudios de impacto ambiental, la Corte IDH se refirió por
primera vez al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y consideró
que los gobiernos deberían velar para que se efectúen los estudios de impacto
ambiental y social, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la
incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de
desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de los estudios
de impacto ambiental y social deberán ser considerados como criterios fundamentales
para la ejecución de las actividades mencionadas 22.
21.
De esta forma, tanto en los casos Saramaka y Sarayaku, el Tribunal
Interamericano consolidó el criterio consistente en que la realización de tales estudios
constituye una de las salvaguardas para garantizar que las restricciones impuestas a
las comunidades indígenas o tribales respecto del derecho a la propiedad por la emisión
de concesiones dentro de su territorio no impliquen una denegación de su subsistencia
como pueblo. En ese sentido, la Corte IDH estableció que los Estados deben garantizar
que no se emitirá́ ninguna concesión dentro del territorio de una comunidad indígena
hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del
Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental.
22.
Además, la Corte IDH determinó que los Estudios de Impacto Ambiental “sirven
para evaluar el posible daño o impacto que un proyecto de desarrollo o inversión puede
tener sobre la propiedad y comunidad en cuestión. El objetivo de [los mismos] no es
[únicamente] tener alguna medida objetiva del posible impacto sobre la tierra y las
personas, sino también [...] asegurar que los miembros del pueblo [...] tengan
conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad”,
para que puedan evaluar si aceptan el plan de desarrollo o inversión propuesto, “con
conocimiento y de forma voluntaria” 23.
23.
Respecto al segundo punto mencionado, relativo a la compatibilidad de las
reservas naturales con los derechos tradicionales indígenas, la Corte IDH también ha
reconocido que la protección al medio ambiente puede ser una causa de utilidad pública,
lo cual puede justificar el motivo y el fin de una expropiación, en relación con la
privación del derecho a la propiedad privada 24. Respecto al establecimiento de las áreas
21
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 54.
22
Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de
junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 204.
23
Por otro lado, la Corte IDH ha establecido que “los Estudios de Impacto Ambiental deben realizarse
conforme a los estándares internacionales y buenas prácticas al respecto; respetar las tradiciones y cultura
de los pueblos indígenas; y ser concluidos de manera previa al otorgamiento de la concesión, ya que uno de
los objetivos de la exigencia de dichos estudios es garantizar el derecho del pueblo indígena a ser informado
acerca de todos los proyectos propuestos en su territorio. Por lo tanto, la obligación del Estado de supervisar
los Estudios de Impacto Ambiental coincide con su deber de garantizar la efectiva participación del pueblo
indígena’ en el proceso de otorgamiento de concesiones. Además, el Tribunal agregó que uno de los puntos
sobre el cual debiera tratar el estudio de impacto social y ambiental es el impacto acumulado que han
generado los proyectos existentes y los que vayan a generar los proyectos que hayan sido propuestos”. Cfr.
Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párrs. 204 y 206 y Caso del Pueblo Saramaka
Vs. Surinam. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 185, párr. 40.
24
Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de
2008. Serie C No. 179, párr. 76.
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