protegidas que causan limitaciones a los derechos territoriales de los pueblos indígenas,
en el caso Xákmok Kásek Vs. Paraguay, el Tribunal determinó que “[...] el Estado
deb[ía] adoptar las medidas necesarias para que [su legislación interna relativa a un
área protegida] no [fuera] un obstáculo para la devolución de las tierras tradicionales
a los miembros de la Comunidad” 25. Complementando lo anterior, en el caso Kaliña y
Lokono Vs. Surinam, la Corte IDH precisó que:
173. La Corte considera relevante hacer referencia a la necesidad de
compatibilizar la protección de las áreas protegidas con el adecuado uso y goce
de los territorios tradicionales de los pueblos indígenas. En este sentido, la Corte
estima que un área protegida, consiste no solamente en la dimensión biológica,
sino también en la sociocultural y que, por tanto, incorpora un enfoque
interdisciplinario y participativo. En este sentido, los pueblos indígenas, por lo
general, pueden desempeñar un rol relevante en la conservación de la naturaleza,
dado que ciertos usos tradicionales conllevan prácticas de sustentabilidad y se
consideran fundamentales para la eficacia de las estrategias de conservación. Por
ello, el respeto de los derechos de los pueblos indígenas puede redundar
positivamente en la conservación del medioambiente. Así, el derecho de los
pueblos indígenas y las normas internacionales de medio ambiente deben
comprenderse como derechos complementarios y no excluyentes 26.
24.
La Corte IDH ha sido de la idea de que, en principio, existe una compatibilidad
entre las áreas naturales protegidas y el derecho de los pueblos indígenas y tribales en
la protección de los recursos naturales sobre sus territorios, destacando que los pueblos
indígenas y tribales, por su interrelación con la naturaleza y formas de vida, pueden
contribuir de manera relevante en dicha conservación. En este sentido, los criterios de
a) participación efectiva, b) acceso y uso de sus territorios tradicionales y c) de recibir
beneficios de la conservación —todos ellos, siempre y cuando sean compatibles con la
protección y utilización sostenible— resultan elementos fundamentales para alcanzar
dicha compatibilidad 27.
25.
En suma, este Tribunal Interamericano ha estimado que los Estados vulneran
los derechos a la propiedad colectiva, identidad cultural y participación en asuntos
públicos de las víctimas, principalmente al impedir la participación efectiva y el acceso
a parte de su territorio tradicional y recursos naturales, así como al no garantizar de
manera efectiva el territorio tradicional de las comunidades afectadas por la
degradación del medio ambiente, lo cual configura una violación de los artículos 21 y
23 de la Convención Americana 28.
26.
Respecto al derecho a buscar y recibir información, protegido por el artículo 13
de la Convención Americana, en el caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, ante una
negativa del Estado de brindar a las víctimas toda la información que requerían del
Comité́ de Inversiones Extranjeras, en relación con la empresa forestal Trillium y el
Proyecto Río Cóndor; el cual era un proyecto de deforestación que se llevaría a cabo en
la décimo segunda región de Chile y podía ser perjudicial para el medio ambiente e
impedir el desarrollo sostenible de Chile, la Corte IDH estimó que el artículo 13 del
Pacto de San José, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir”
“informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la
información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen
25
26
27
28
Cfr.
Cfr.
Cfr.
Cfr.
Caso
Caso
Caso
Caso
Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, supra, párr. 313.
Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 173.
Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 181.
Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 198.
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