protegidas que causan limitaciones a los derechos territoriales de los pueblos indígenas, en el caso Xákmok Kásek Vs. Paraguay, el Tribunal determinó que “[...] el Estado deb[ía] adoptar las medidas necesarias para que [su legislación interna relativa a un área protegida] no [fuera] un obstáculo para la devolución de las tierras tradicionales a los miembros de la Comunidad” 25. Complementando lo anterior, en el caso Kaliña y Lokono Vs. Surinam, la Corte IDH precisó que: 173. La Corte considera relevante hacer referencia a la necesidad de compatibilizar la protección de las áreas protegidas con el adecuado uso y goce de los territorios tradicionales de los pueblos indígenas. En este sentido, la Corte estima que un área protegida, consiste no solamente en la dimensión biológica, sino también en la sociocultural y que, por tanto, incorpora un enfoque interdisciplinario y participativo. En este sentido, los pueblos indígenas, por lo general, pueden desempeñar un rol relevante en la conservación de la naturaleza, dado que ciertos usos tradicionales conllevan prácticas de sustentabilidad y se consideran fundamentales para la eficacia de las estrategias de conservación. Por ello, el respeto de los derechos de los pueblos indígenas puede redundar positivamente en la conservación del medioambiente. Así, el derecho de los pueblos indígenas y las normas internacionales de medio ambiente deben comprenderse como derechos complementarios y no excluyentes 26. 24. La Corte IDH ha sido de la idea de que, en principio, existe una compatibilidad entre las áreas naturales protegidas y el derecho de los pueblos indígenas y tribales en la protección de los recursos naturales sobre sus territorios, destacando que los pueblos indígenas y tribales, por su interrelación con la naturaleza y formas de vida, pueden contribuir de manera relevante en dicha conservación. En este sentido, los criterios de a) participación efectiva, b) acceso y uso de sus territorios tradicionales y c) de recibir beneficios de la conservación —todos ellos, siempre y cuando sean compatibles con la protección y utilización sostenible— resultan elementos fundamentales para alcanzar dicha compatibilidad 27. 25. En suma, este Tribunal Interamericano ha estimado que los Estados vulneran los derechos a la propiedad colectiva, identidad cultural y participación en asuntos públicos de las víctimas, principalmente al impedir la participación efectiva y el acceso a parte de su territorio tradicional y recursos naturales, así como al no garantizar de manera efectiva el territorio tradicional de las comunidades afectadas por la degradación del medio ambiente, lo cual configura una violación de los artículos 21 y 23 de la Convención Americana 28. 26. Respecto al derecho a buscar y recibir información, protegido por el artículo 13 de la Convención Americana, en el caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, ante una negativa del Estado de brindar a las víctimas toda la información que requerían del Comité́ de Inversiones Extranjeras, en relación con la empresa forestal Trillium y el Proyecto Río Cóndor; el cual era un proyecto de deforestación que se llevaría a cabo en la décimo segunda región de Chile y podía ser perjudicial para el medio ambiente e impedir el desarrollo sostenible de Chile, la Corte IDH estimó que el artículo 13 del Pacto de San José, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen 25 26 27 28 Cfr. Cfr. Cfr. Cfr. Caso Caso Caso Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, supra, párr. 313. Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 173. Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 181. Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 198. 7

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