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este sentido, dichos hechos y circunstancias pueden incluir la información que los testigos
hayan podido obtener en el marco de la experiencia que hayan tenido en algunos cargos o
incluso la información que han acumulado en virtud de su experiencia, siempre y cuando
constituya información que les conste. La pertinencia, convicción o fuerza explicativa de
estos testimonios será analizada por este Tribunal al valorar el fondo del caso. Por tanto,
esta Presidencia considera improcedente la objeción planteada por los representantes, en
la medida que la misma se relaciona con la valoración de la prueba testimonial y no con
aspectos relativos a su admisibilidad.
21. En cuanto a la objeción de los representantes de que el señor Suárez sería un “perito
encubierto como testigo”, esta Presidencia considera que el objeto de esa declaración no
ha sido propuesto de una forma que amerite la inadmisibilidad de la prueba, puesto que
no se pretende que el declarante emita una opinión o valoración técnica especializada
sobre la compatibilidad de la forma como se otorgan las concesiones de
Telecomunicaciones en Venezuela con los estándares internacionales en esas materias.
Sin embargo, el Presidente toma en cuenta lo alegado por los representantes para
recordar que las preguntas a dicho declarante deben ser planteadas de forma acorde a la
naturaleza de un testimonio y deberán limitarse a declarar sobre los hechos y
circunstancias que les consten o que conozcan en su carácter de testigo 19.
22. Respecto al argumento de que el señor Castellano sería un “testigo profesional”, la
Presidencia recuerda que a los testigos no les es aplicable el deber de objetividad, el cual
es exigible a los peritos y, además, el hecho de que el señor Castellano haya rendido
declaración en otros casos ante este Tribunal respecto del mismo Estado no está
relacionado con la admisibilidad de la prueba. Finalmente, con relación al argumentó
según el cual la declaración del señor Castellano no estaría relacionada con los hechos del
presente caso, esta Presidencia denota que en el informe de fondo presentado por la
Comisión uno de los capítulos de hechos se relaciona con las diversas denuncias penales
presentadas por RCTV y el señor Marcel Granier, por lo que dicha declaración sí tiene
relación con hechos que fueron presentados ante el Tribunal.
23. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Presidencia admite las
declaraciones testimoniales de José Leonardo Suárez y Néstor Castellano, propuestas por
el Estado, las cuales deberán estar limitadas a los hechos y circunstancias que les consten
o que conozcan en su carácter de testigos. El objeto y la modalidad de dichos testimonios
se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos
primero y quinto).
C.2. Recusaciones y/u objeciones de los representantes a los peritos ofrecidos
por el Estado
i) Heli Rafael Romero Graterol
24. Los representantes recusaron al señor Romero, al considerar que se encuentra
incurso en la causal prevista en el artículo 48.1.c del Reglamento, según la cual pueden
ser recusados los peritos por “tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de
subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera
afectar su imparcialidad”. En particular, indicaron que “el promovido perito se desempeña
y se ha desempeñado desde el 2007 en cargos […] seleccionados por contratación dentro
de la administración pública conducida por el actual gobierno” y que actualmente es
19
Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Lonkos, dirigentes y activistas del pueblo indígena Mapuche) vs.
Chile. Resolución del Presidente, 30 abril 2013, Considerandos 23 a 25.