9 “consultor jurídico del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción”, lo cual implicaría que “existe una relación de subordinación con el Estado venezolano que afecta su imparcialidad”. Asimismo, alegaron que “el Estado no describió qué acredita al [señor] Romero para realizar su peritaje”. 25. El señor Romero manifestó que ha “desempeñado cargos en empresas de telecomunicaciones donde el Estado tiene participación accionaria, pero […] han sido empresas que participan en el sector de telecomunicaciones desarrollando actividades económicas como cualquier otro actor en el área y no de función pública, en consecuencia, su régimen legal ha sido de derecho común y […] no tienen un régimen estatutario que [lo] haya colocado en condición de funcionario público dentro de estas”. Agregó que “por consiguiente no pos[ee] ningún tipo de obligación legal o dependencia de exclusividad en el área profesional que desempeñ[a] con el Estado, por no haber obtenido en ningún momento la condición de funcionario público dentro de esas empresas, por lo que [su] [im]parcialidad en área de conocimiento de telecomunicaciones no se vera afectada”. 26. El Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento, para que una recusación, sobre, esa base, resulte procedente, está condicionada a que concurran dos supuestos: un vinculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad. En anteriores oportunidades, este Tribunal ha señalado que el ejercicio de una función pública no debe ser automáticamente entendido como una causal de impedimento para participar como perito en un proceso internacional ante este Tribunal, ya que es necesario valorar si los cargos ocupados por el perito ofrecido pudieran afectar su imparcialidad para rendir el dictamen pericial para el cual fue propuesto. En cuanto a la recusación planteada por los representantes, el Presidente estima que no se demostró que en la actualidad el señor Romero ejerciera alguna función pública incompatible con su eventual declaración como perito y, no se encuentra probado que haya existido una subordinación funcional que pudiera afectar su independencia. Respecto a la experticia del señor Romero sobre la materia del peritaje ofrecido, de un análisis, prima facie, de su curriculum se desprende que ofrece la experticia relevante para darle a ese objeto algún contenido que pudiera ser útil a este caso20. En razón de lo anterior, al no haberse comprobado que el desempeño profesional del señor Romero pudiese comprometer el deber de objetividad de perito ante la Corte, el Presidente considera que no hay razones suficientes para dejar de recabar tal peritaje, sin perjuicio de la oportuna valoración del mismo por parte del Tribunal, tomando en consideración las observaciones pertinentes de las partes. Por lo anterior, se desestima la recusación planteada contra el señor Romero21. ii) Ana María Hernández Vallen 27. Los representantes recusaron a la señora Hernández de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento. Manifestaron que la señora Hernández “ha desempeñado cargos muy importantes dentro del Sistema Nacional de Medios Públicos”, los cuales serían “cargos de confianza, en instituciones públicas y designados todos durante el mismo gobierno”, por lo que sería “un[a] funcionari[a] de estricta confianza del gobierno venezolano y estar[ía] bajo una relación de subordinación con el Estado venezolano”. Agregaron que “ocupó un cargo dentro de la Televisora Venezolana (TVES), estación de televisión que […] ocupó la señal de RCTV y utiliza los equipos que le fueron confiscados”. 20 Cfr. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2009. Párrafo Considerativo 6. 21 Cfr. Caso Uzcátegui vs. Venezuela, Resolucion del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, considerando 17.

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